STSJ Extremadura 235/2014, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha22 Abril 2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00235/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100037

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000032 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000214 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Ramón

Abogado/a: MARIA FERNANDEZ PRIETO

Procurador/a: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CARTONPLAS LOGISTICA SL

Abogado/a: LADISLAO GARCIA GALINDO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CACERES, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 235/14

En el RECURSO SUPLICACION 32 /2014, formalizado por la Sra. Letrada Dña. MARIA FERNANDEZ PRIETO, en nombre y representación de Ramón, contra la sentencia número 252 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 214/2013, seguido a instancia de CARTONPLAS LOGISTICA SL frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CARTONPLAS LOGISTICA SL presentó demanda contra Ramón, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 252 /2013, de fecha siete de Noviembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El demandante, Ramón, ha prestado servicios para la empresa "CARTONPLAS LOGÍSTICA, S. L" desde el día 15 de junio de 2010, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, con categoría profesional Conductor, y salario último de 1.238,88 euros mensuales brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El día 29 de abril de 2012, a las 21:00 horas, el demandante circulaba por el Polígono Industrial de Villadangos del Páramo (León) con el camión matrícula 8728- GDP, propiedad de la empleadora, vacío de carga, sin llevar insertada la correspondiente tarjeta de conductor en el aparato tacógrafo, el cual se hallaba manipulado mediante la colocación de un imán sobre el sensor de movimiento de la unidad intravehicular, impidiendo así el registro de conducción. TERCERO.- Los anteriores hechos determinaron que, en fecha 7 de junio de 2012, se incoasen por el Servicio Territorial de Fomento de León dos expedientes sancionadores frente a la empresa demandante, que finalizaron con sendas resoluciones de 26 de septiembre de 2012, cuyo contenido se da por reproducido (Documento N° 2), en las que la empresa fue sancionada con multa de 3.301 euros, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 140.22 LOTT, y con multa de 4.601 euros, por incurrir en la infracción muy grave tipificada en el articulo 140.10 LOTT.El trabajador fue también sancionado por participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alterasen el normal funcionamiento del tacógrafo, infracción de tráfico por la que abonó una multa de 250 euros.CUARTO.- El día 13 de septiembre de 2013 la empresa ha abonado mediante transferencia bancaria a la cuanta del Servicio Territorial de Fomento de León el importe de las respectivas sanciones impuestas.QUINTO.- Los hechos acaecidos el día 29 de abril de 2012 motivaron que el trabajador fuera despedido el día 31 de julio de 2012. El despido disciplinario ha sido declarado procedente por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de abril de 2013, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento N° 7) SEXTO.-El día 28 de abril de 2012, a las 10:00 horas, el demandante había llegado con el vehículo de la empresa a la localidad de Villadangos del Páramoo, y tras efectuar, a las 11:01 horas, la entrega a la mercantil "MERCADONA, 5. L" de la mercancía (aceite de girasol) reflejada en el albarán N° 98919, inició un periodo de descanso hasta las 21:00 horas del 28 de abril de 2012, hora en la que, con posterioridad a la denuncia, efectuó una operación de carga del vehículo en la mencionada localidad, y después de conducir durante un periodo de 4 horas y 57 minutos, al parecer, hacia la Comunidad de Madrid, desde donde, después de detenerse durante 38 horas y 30 minutos, inició viaje hasta Antequera, lugar en el que fue descargada la mercancía a las 01:00 horas del día 2 de mayo de2012. SÉPTIMO.- El día 22 de marzo de 2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC con resultado "intentado sin efecto", ante la incomparecencia del trabajador demandado.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO PARCIAL la demanda presentada por el Letrado, Sr. García Galindo, en representación de la empresa "CARTONPLAS LOGISTICA, 5. L", frente al D. Ramón, y CONDENO al demandado a abonar a la empresa actora la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS DOS EUROS (7.902 #)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ramón, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha diecisiete de Enero de dos mil catorce .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de Abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la empresa y condena al trabajador demandado a resarcirla de los daños y perjuicios causados en el desempeño de su actividad profesional en cuantía de 7.902 euros, correspondientes a sendas multas impuestas por resoluciones de fecha 26 de septiembre de 2012, por la comisión de dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo 140.22 y 10 de la Ley de Ordenación del Trasporte Terrestre, teniendo en cuenta que los dos expedientes sancionadores se incoaron por los siguientes hechos, que se narran en el ordinal segundo de la resolución de instancia,: "El día 29 de abril de 2012, a las 21:00 horas, el demandante circulaba por el Polígono Industrial de Villadangos del Páramo (León) con el camión matrícula 8728- GDP, propiedad de la empleadora, vacío de carga, sin llevar insertada la correspondiente tarjeta de conductor en el aparato tacógrafo, el cual se hallaba manipulado mediante la colocación de un imán sobre el sensor de movimiento de la unidad intravehicular, impidiendo así el registro de conducción" y teniendo en consideración lo declarado probado en el hecho sexto, que es del siguiente tenor: "El día 28 de abril de 2012, a las 10:00 horas, el demandante había llegado con el vehículo de la empresa a la localidad de Villadangos del Páramoo, y tras efectuar, a las 11:01 horas, la entrega a la mercantil "MERCADONA, 5. L" de la mercancía (aceite de girasol) reflejada en el albarán N° 98919, inició un periodo de descanso hasta las 21:00 horas del 28 de abril de 2012, hora en la que, con posterioridad a la denuncia, efectuó una operación de carga del vehículo en la mencionada localidad, y después de conducir durante un periodo de 4 horas y 57 minutos, al parecer, hacia la Comunidad de Madrid, desde donde, después de detenerse durante 38 horas y 30 minutos, inició viaje hasta Antequera, lugar en el que fue descargada la mercancía a las 01:00 horas del día 2 de mayo de2012", como que resulta de la sentencia dictada por el mismo órgano judicial que declaró su despido decidido con sustento en los mismos hechos como procedente que fue confirmada por la de esta Sala de 18 de abril de 2013, que obra en las actuaciones (hecho probado quinto de la sentencia de instancia), y del resto de la documental obrante en autos, no considerando el órgano de instancia probadas las alegaciones del demandado que pretendió justificar su actuación en que obedecía a órdenes de la empresa e invocando la existencia de un acuerdo verbal en virtud del cual podía descansar en su domicilio sito en la Comunidad de Madrid si se encontraba en la ruta a realizar.

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