STSJ Aragón 1221/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Número de Recurso1163/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1221/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 1221/2002

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 1163 de 2002 (Autos núm.1551/200), interpuesto por la parte demandante D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 2002; siendo demandado MASTER PHONE COMUNICACIONES, S.L., sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Francisco , contra Master Phone Comunicaciones, S.L., sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 24 de julio de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte 1a demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra la empresa demandada Master Phone Comunicaciones S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones precedentes al despido, o a ejercitar en su caso en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria, abonando al actor en concepto de indemnización la cantidad de 972,5 euros . En el supuesto de readmisión la empresa demandada deberá de abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31-5-2002 hasta la notificación de la sentencia a razón de 43,24 euros diarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Pedro Francisco prestó servicios para la empresa Master Phone Comunicaciones SL desde el 1-12-2001 con la categoría profesional de analista de aplicaciones y salario de 1297,18 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni haostentado la representación de los trabajadores ni es afiliado a sindicato.

SEGUNDO

La prestación de servicios lo era en virtud de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con vigencia pactada hasta el 31-5-2002, pactándose como objeto del mismo "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en según categoría ".

El actor realizaba trabajo de analista en la aplicación de la red corporativa.

TERCERO

La empresa entregó al actor carta con fecha 15-4-2002 comunicándole la finalización de su contrato con fecha 31-5-2002.

TERCERO

(sic) Celebrado acto de conciliación resultó intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de suplicación se ciñe a la pretensión de la parte actora de que por esta Sala se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.3 del Real Decreto-ley 5/2002, de 24-5, por considerar que infringe 1) el derecho a la igualdad en la ley previsto en el art. 14 de la Constitución Española (CE); 2) el derecho a la tutela judicial efectiva sancionado por el art. 24 de la CE; 3) el derecho al trabajo, ex art. 35 de la CE; y 4) el art. 86.1 de la CE, en cuanto se han infringido los límites legislativos del gobierno.

Entrando en el examen de la primera de las alegaciones citadas, el recurrente argumenta, en esencia, que antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2002 todo despido declarado improcedente recibía el mismo tratamiento puesto que, con independencia de que el empresario optase por la extinción contractual o por la indemnización, en ambos casos se percibían los salarios de tramitación, mientras que en la actualidad ello depende de que el empresario opte por la readmisión, lo que a su juicio constituye una desigualdad injustificada. Asimismo alega la existencia de desigualdad en comparación con la extinción contractual por causas objetivas declarada nula o improcedente y el despido nulo, sosteniendo que en los mismos continúan devengándose los salarios de tramitación.

En cuanto al alcance del principio de igualdad en la ley, el Tribunal Constitucional (TC) desde sus primeros pronunciamientos (sentencia nº 22/1981, de 2-7) ha hecho suya la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al citado principio, considerando que el mismo constituye una obligación del legislador de no establecer distinciones artificiosas o arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales carecen de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser de la norma (por todas, sentencias nº 19/1982, de 5-5 y 83/1984, de 24-7). Por ende, se infringirá este principio cuando se establezca una diferencia de trato desprovista de una justificación objetiva y razonable, lo que debe valorarse en relación a la razonable proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (sentencias nº 46/1999, de 22-3; 147/2001, de 27-6 y 96/2002, de 25-4).

Sentado lo anterior, en realidad en el despido disciplinario improcedente la verdadera diferencia de trato, desde la perspectiva del trabajador, radica en la distinción entre el supuesto de readmisión (en cuyo caso continúa la relación laboral y el trabajador no se ve abocado al desempleo) y el de extinción indemnizada, lo cual constituye una inveterada diferencia de trato. Cuando la parte recurrente, en el presente recurso -en el que copia literalmente parte de los argumentos vertidos en el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de 26-7-2002, que acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita en la presente litis- sostiene en el párrafo octavo del mismo -trasunto de parte del fundamento de derecho octavo del citado auto- que: "el procedimiento está trucado, permítasenos la expresión en el sentido más objetivo del término, en la medida en que la ley determina que sea el empresario (el condenado en la sentencia de despido improcedente) el que determine, arbitrariamente, la extensión de su propia condena, algo verdaderamente insólito en nuestro ordenamiento", verdaderamente parece que este argumento, más que impugnar la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2002, cuestionase la citada opción entre readmitir o extinguir el contrato. Es cierto que la situación del trabajador es muy distinta en función de que el empresario opte por la readmisión o por la extinción, pero en este punto el Real Decreto-ley 5/2002 no ha supuesto un cambio legislativo que justifique la presentación de una cuestión de inconstitucionalidad, pues esta opción existía antes.El cambio esencial llevado a cabo en esta materia por el Real Decreto-ley 5/2002 ha consistido en la supresión de los salarios de trámite en los casos de despido improcedente en los que se extinga la relación laboral. Y los argumentos de la parte recurrente apuntan hacia la inconstitucionalidad de la supresión de los mismos cuando se extingue el contrato de trabajo por razón de la desigualdad de trato respecto de la disposición legal que los mantiene cuando se readmite al trabajador.

Es cierto que la exposición de motivos de la citada norma legal no ha descendido a explicar las razones del mantenimiento de los salarios de tramitación en este último caso. Sin embargo parece evidente que, en el supuesto de que el empresario despida a un trabajador y posteriormente lo readmita, si en tal caso se hubieran suprimido también los salarios de trámite, ello hubiera supuesto un portillo abierto para que los empresarios con exceso temporal de plantilla o que pretendiesen imponer de facto una sanción de suspensión de empleo y sueldo, no tendrían más que despedir a los trabajadores y...

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