STSJ Cataluña 3492/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2005:5002
Número de Recurso357/2005
Número de Resolución3492/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MARIA ANGELES VIVAS LARRUYD. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIELD. EMILIO DE COSSIO BLANCO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

RE

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSÍO BLANCO

En Barcelona a 21 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3492/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 882/2003 y siendo recurrido/a Centre Gerontològic El Pinar, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSÍO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Frida contra CENTRE GERONTOLÒGIC EL PINAR S.L., DECLARO la improcedencia del despido de la trabajadora, Sra. Frida, condenado a la empresa CENTRE GERONTOLÒGIC EL PINAR S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución OPTE entre readmitir a la trabajadora o abonarle la cantidad de 3.150,59 euros en concepto de indemnización, sin que proceda la condena al pago de salarios de tramitación.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1- La Sra. Frida, mayor de edad, con DNI nº NUM000, trabajó para la empresa CENTRE GERONTOLÒGIC EL PINAR S.L. desde el 4/9/2001 con categoría profesional de auxiliar de clínica percibiendo 1.008,19 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias resultado de sumar al salario ordinario, 990,19 euros mensuales las siguientes mejoras que abonaba la empresa:

En el año 2002 percibió 72.12. euros en los meses de mayo y octubre. Y en el año 2003 fueron únicamente en los meses de febrero, marzo y junio percibió además de la nómina 72 euros.

2- El día 30/10/2003 la empresa entregó a la Sra. Frida carta de despido en la que le comunicaba lo siguiente:

"Por la presente lamentamos comunicarle que con fecha de hoy procedemos a su despido disciplinario el cual basamos en los siguientes hechos:

Desde hace días hemos detectado una continua disminución en el rendimiento de su trabajo habitual, la cual consideramos es voluntaria.

En base a ello y según lo establecido en el art. 54-2. c) del Estatuto de los Trabajadores consideramos que dicho motivo es un incumplimiento grave por su parte".

  1. - El mismo día 30/10/2003 la Dirección de la empresa entregó a la Sra. Frida un escrito de acuerdo de conciliación sobre el despido en que la empresa reconoce la improcedencia del mismo poniendo a su disposición 3.198,80 Euros como indemnización, correspondiente a cuarenta y cinco días por año trabajado, más 782, 83 euros por partes proporcionales de pagas extraordinarias. En total, 3.981,63 Euros.

    La Sra. Frida no firmó el acuerdo ni percibió las cantidades referidas.

  2. - También ese mismo día la empresa consignó ante el Juzgado Decano la cantidad de 3.198,80 Euros en concepto de indemnización por despido de la actora.

  3. - Como consecuencia de la adopción de una serie de medidas adoptadas por la empresa en el mes de septiembre de 2003 la Sra. Frida junto con dos trabajadoras más de la empresa demandada, interpuso demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que dió lugar a los autos nº 812/2003 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona.

  4. -En el Hecho Sexto de dicha demanda se indica:" Al conocer la empresa la oposición de las actoras a la modificación impuesta unilateralmente alguna de las demandantes ha recibido amenazas de la empleadora en la que le advierte de que sí inician un procedimiento judicial de oposición a las modificaciones unilaterales serán sancionadas".

  5. - Consta en autos la respuesta de un Bufete de Abogados de fecha 21/10/2003 expresando a una tal "Lucía" que comunique a la Sra. María Dolores( una de las tres demandantes en los autos 812/2003) que:"En relación a la consulta efectuada por las amenazas recibidas por el empresario al no acatar el cambio de condiciones de trabajo efectuadas relativas a un posible despido... sí como consecuencia de la demanda formulada por cambio de condiciones de trabajo te despidieran, el despido sería calificado de nulo, con el deber de readmitirte en la empresa.

  6. - No ha resultado probado en éste juicio que la empresa amenazara a la Sra. Frida con ser despedida si presentaba demanda contra la empresa.

  7. -El día 31/10/2003 el Sindicato CC OO fue a la empresa a informar que íban a celebrarse elecciones y la forma en que tenían que realizarse, pero no informó acerca de quiénes íban a ser candidatos.

  8. - El día 22/10/2003 se presentó en la oficina administrativa competente el preaviso de elecciones en la empresa demandada donde se preció que la fecha de inicio del proceso electoral sería el 24/11/2003, siendo la fecha de votación el 2/1/2004.

  9. - El representante de C.C.O.O. efectuó reclamación ante la Mesa Electoral de la Residencia Centre Gerontològic El Pinar en fecha 24/11/2003 solicitando se incluyera a la actora en el censo electoral.

  10. - En el momento de entregar la carta de despido la empresa no tenía conocimiento de que se íban a celebrar elecciones en la empresa, pues el Sindicato C.C.O.O. acudió al centro de trabajo a dar información un día después al despido, ni tampoco de que la actora perteneciera a ningún Sindicato, ni de que fuera a presentarse como sustituta a unas elecciones.

  11. - La actora no reunía, en el momento de ser despedida, la condición de representante legal de los trabajadores, ni ha probado su afiliación a ningún Sindicato en esa fecha.

  12. - El día 27/11/2003 se celebró ante el...

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