STSJ Extremadura , 6 de Junio de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:1228
Número de Recurso270/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 270/2000 -L.- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a seis de junio de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 339 En el recurso de suplicación número 270/2000 interpuesto por D. PEDRO de MENA GIL, en representación de D. Serafin , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CÁCERES (Autos núm.- 35/2000), de fecha 26-4-2000 , en autos seguidos a instancia de D. Serafin , contra PARADORES de TURISMO de ESPAÑA, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

E demandante en este proceso Serafin , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 venía prestando sus servicios para la empresa "PARADORES de TURISMO de ESPAÑA S.A." con centro de trabajo en el parador de la Vera, con la categoría profesional de vigilante de noche y con un salario mensual percibido el mes de noviembre de 1999 de 159.138 ptas. con el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 23 de diciembre de 1999 y efectos del siguiente día, la empresa demandada notificó por escrito al trabajador el acuerdo de su despido decretado en el expediente contradictorio disciplinario instruido por razones y en los extremos que constan en el mismo y que obra a los folios 8,9 y 10 de los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido.

TERCERO

Dada la condición de representante de los trabajadores afiliado al sindicato de

Comisiones Obreras, que hasta el 19-11-98 había ostentado el demandante, la referida sanción de despido fue comunicada por la Empresa al Comité Intercentros de Paradores de Turismo, Federación de Hostelería de CC.OO. en Madrid, a la Sección Sindical de la misma y a los Delegados de Personal de la Empresa; a todos los cuales se había comunicado anteriormente la incoación del expediente contradictoria y los pliegos de cargo correspondientes.

CUARTO

Con fecha 24-1-2000 tuvo lugar la conciliación extrajudicial ante el Servicio Territorial de Cáceres de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, y cuya papeleta- demanda fue presentada el 17-1-2000, terminado aquel acto SIN AVENENCIA.

QUINTO

Los hechos de que trae causa el despido disciplinario decretado por la empresa demandada, tuvieron lugar en los días 7 y 21 de octubre de 1999 por lo que se refiere al cobro del "servicio de maletero" por el que percibió el trabajador demandante 10.000 ptas. y respecto a los concernientes a la irregular forma de anotaciones de puntos en la tarjeta de la esposa del mismo y de Jesús María , responden a facturas por servicios de Parador realizados a partir del mes de Junio de 1998 de cuyas denunciadas irregularidades tuvo conocimiento la empresa a finales del mes de noviembre de 1999.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, pretendiendo en los dos primeros reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento en que, según el recurrente, se infringieron normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; así en el primero denuncia que en la sentencia recorrida se han infringido los artículos 97.2 y 107 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial , 359 de la de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución porque en ella no se hace constar la antigüedad del trabajador, alegación que no puede prosperar porque, aunque sea cierto que en la sentencia se aprecia esa omisión y el dato omitido sea uno de los que deben contener las que recaigan en procesos por despido, como alega la recorrida en su impugnación, la nulidad de actuaciones solo cabe cuando el defecto procesal es trascendente y produce indefensión a la parte que lo denuncia, lo cual aquí no sucede pues, entre otras razones, siendo cierto que, como se señala en el motivo, la antigüedad que consta en la demanda fue reconocida expresamente por la parte demandada en el acto del juicio, el recurrente puede intentar, con éxito, su introducción como hecho probado, como después hace en los motivos dedicados a la revisión fáctica.

La misma suerte debe correr el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los mismos preceptos que en el anterior porque en la sentencia no se hacen constar las fechas de la comisión de las faltas que se le imputan al actor, pero, como se verá al examinar el motivo en que se alega la prescripción de tales faltas, con lo...

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