STSJ Canarias , 30 de Abril de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:1664
Número de Recurso74/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00368/2001 ROLLO N° RSU 74 /2001 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 30 de abril de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HDEZ. Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HDEZ., DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PIO CORONADO S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 23 DE JUNIO DE 2000, dictada en los autos de juicio n° 144/2000 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Pedro Enrique FRENTE A PIO CORONADO S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D. Pedro Enrique , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el día 1/3/1.978, con la categoría de conductor repartidor, aun cuando realizando actualmente las funciones de encargado de frutería, con centro de trabajo en esta provincia (centro comercial Tafira, s/n) y percibiendo un salario a efectos de despido de 4.617 ptas. diarias, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

En fecha 24/2/2000 la Dirección de la empresa procede a través de escrito a comunicar al actor su despido por los motivos que constan en el mismo, dado por reproducido y probado.

TERCERO

El 29/7/96 celebran contrato de trabajo por tiempo indefinido la empresa Pío Coronado, SA, dedicada a la actividad de supermercado minorista de alimentación, y D. Pedro Enrique , en los términos que resultan del mismo, por reproducido y acreditado.

CUARTO

El actor faltó sin causa que lo justifique a su puesto de trabajo la tarde del 30 de diciembre de 1999, día de gran actividad por ser víspera de fin de año, siendo sustituido por la cajera, persona inexperta en la venta de frutas; igualmente se ausentó los días 3 y 13 de febrero de 2000. Este último fue día de inventario, el cual se realizó en el centro de la c/ Málaga de Las Palmas y concluyó aproximadamente a la hora inicialmente prevista. Al actor se le comunicó el 4 de febrero de 2000 que debía acudir al inventario como personal de apoyo.

QUINTO

Se da por reproducido el Convenio Colectivo del sector "Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa" de la Provincia de Las Palmas, publicado en el BOP de 16 de agosto de 1999. El 8/2/2000 se reúnen los miembros de la comisión negociadora del referido convenio para corregir un error de transcripción en su arto 1 y cuya publicación se acuerda por resolución complementaria de 16/3/2000.

SEXTO

Se dan por reproducidas y probadas las listas de establecimientos que la empresa demandada posee en la provincia de Las Palmas. Pio Coronado, SA tiene 120 centros, de los cuales la gran mayoría tienen la consideración de supermercados; en su conjunto la superficie de los centros de la demandada excede los 18.000 metros cuadrados.

SÉPTIMO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Qué estimando la demanda interpuesta por el actor D. Pedro Enrique contra la empresa Pio Coronado S.A., y su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada condenando a esta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 4.570.830 ptas, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa PIO CORONADO S.A. se recurre en suplicación 7 a sentencia de 23 de junio de 2000 del Juzgado de lo Social numero 6 de Las Palmas, dictada en los autos del juicio número 144/2000 sobre despido. Como único motivo de recurso, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la aplicación indebida de los artículos 54.2.a y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores. Partiendo de los hechos declarados probados, no discutidos por las partes, resulta que el actor, D. Pedro Enrique , empleado de la recurrente, faltó sin causa que lo justifique a su puesto de trabajo la tarde del 30 de diciembre de 1999, día de gran actividad por ser víspera de fin de año (la actividad de la empresa es la de supermercado de alimentación, disponiendo de una cadena de establecimientos dedicados a ella) y que igualmente se ausentó sin causa justificada los días 3 y 13 de febrero de 2000.

Especialmente ha de señalarse que el último de estos dos días fue día de inventario y que el actor fue convocado expresamente por la empresa mediante comunicación de fecha 4 de febrero de 2000 para su realización en un centro de trabajo distinto a aquél en el que presta habitualmente servicios, fuera de los días ordinarios de la jornada, al tratarse de un domingo.

Todos los hechos señalados no son discutidos, sino que han sido dados por probados. La sentencia recurrida entiende que no existe prescripción respecto a la falta de asistencia al trabajo el día 30 de diciembre de 1999 por cuanto forma parte de una conducta continuada, como es típicamente la de las faltas de asistencia o de puntualidad al trabajo, por lo que el dies a quo de la prescripción no es otro que el...

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