STSJ Comunidad de Madrid 301/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:4756
Número de Recurso419/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución301/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000419/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 419/08

Sentencia número: 301/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 419/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. PILAR VARGAS MENDIETA, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia de fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 655/07, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a MILK TECHNOLOGIES, S.L. (MILTE), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - DON Alberto prestó servicios para la demandada MILTE MILK TECHNOLOGIES SL desde el 30/10/98, con la categoría profesional de Visitador Médico, percibiendo un salario promedio de 3.640,14 euros con prorrata de pagas extras.

  2. - Con fecha 14/06/07 le fue remitido al hoy demandante en su domicilio de Ciudad Real, burofax de la empresa, que se tiene por reproducido-Documento nº 20 de su ramo de prueba documental-por el que, se le comunicaba la iniciación de un expediente disciplinario por la presunta comisión de faltas laborales muy graves, adjuntándole al mismo relaciones semanales de visitas médicas-folios 229 a 244, igualmente por reproducidos.

  3. - Respondió en la misma fecha mediante un fax, que obra al folio 245, rechazando rotundamente todas y cada una de las observaciones así como afirmaciones de su forma de actuar para con la empresa.

  4. - El 1/06/07 le fue notificada al actor la carta de despido, por reproducida, ya que se adjuntó con el escrito de demanda -folios 3 a 9, por reproducidos en su literalidad- e igualmente consta en la documental de la demanda- 246 a 260, con la firma del actor, precedida de la anotación manuscrita: "Acuso recibo y no renuncio a mis derechos".

  5. - La dirección de la empresa tuvo conocimiento directo de que el actor figuraba en el último lugar en el ranking en la consecución de objetivos durante el año 2006, folio 105.

  6. - Consta que la relación semanal de las visitas médicas de 20/04/07 y 31/05/07 fueron remitidas por el actor por correo certificado a la empresa los días 17/05/07 y 07/06/07, Documentos nº 17 y 18.

  7. - Formalizó la demandada con firma de detectives PENTA-GROUP, Detectives Privados el 29/03/07 un contrato de arrendamiento de servicios, para el seguimiento del delegado de ventas en Ciudad Real, en la semana del 16 al 20 de abril del 2007 -folios 125 a 128-, que luego se amplió con un Anexo el 23/05/07, para el día 30/05/07 -folios 122 a 124.

  8. - Consecuencia de dicho encargo es el informe elaborado el 31/05/07 por el detective privado que realizó personalmente el seguimiento del actor, en los días anteriormente indicados del 16 al 20/04/07 y el 30/05/07 que fue ampliamente ratificado en el acto del juicio oral, obrando como Documento nº 15 de los de la demandada, folios 129 a 163.

  9. - Se interpuso por el actor la preceptiva papeleta de conciliación en concepto de despido el 06/07/07, que tuvo lugar 18 de ese mismo mes y año, sin avenencia, con expresa oposición de la demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por D. Alberto, en materia de DESPIDO, contra la empresa MILTE- MILK TECHNOLOGIES, S.L., declarándolo PROCEDENTE, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y extinguiendo la relación laboral existente entre las partes; absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de enero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de abril de 2008, señalándose el día 16 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones y, en su consecuencia, declaró la procedencia del despido disciplinario que, con efectos de igual data, fue notificado al actor en comunicación escrita de 19 de junio de 2.007, aunque, por error material, en su hecho segundo se haga referencia al día 13 de ese mismo mes, sin derecho, por ende, a indemnización, ni tampoco a salarios de trámite. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en cinco apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, dividido en dos, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El primer apartado del motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice así: "La dirección de la empresa tuvo conocimiento directo de que el actor figuraba en el último lugar en el ranking en la consecución de objetivos durante el año 2006, folio 105", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "El trabajador percibe por el concepto de incentivos en al año 2006, la cantidad de 572,62€. Cinco trabajadores han percibido respectivamente por el mismo período 405,37€, 338,95€, 199,69€, 53,28€ y 37,10€, cuantías inferiores a la percibida por el demandante", para lo que se apoya en el recibo oficial de salario correspondiente al mes de febrero de 2.006 que figura al folio 81 de las actuaciones, en relación con el documento que ya tuvo en cuenta el Juez a quo, obrante al 105. Tal petición novatoria tiene que decaer.

TERCERO

En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en este caso.

CUARTO

Pues bien, el hecho de que en febrero de 2.006 el actor percibiera 572,62 euros como incentivos en modo alguno significa, ya que no cabe confundir período de devengo de este complemento salarial con su fecha de cobro, que la citada retribución se anudase al año que el submotivo le atribuye, toda vez que tal monto dinerario trae causa de la producción obtenida en el segundo semestre de 2.005. Si se observan con detalle las nóminas que aparecen a los folios 43 a 98 de autos, se comprueba sin dificultad que durante un tiempo la empresa vino satisfaciendo dicho concepto salarial en los meses de febrero y...

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