STSJ Andalucía , 5 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2001

SECCIÓN PRIMERA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA ROLLO NÚM. 170/00 JUZGADO: ALMERÍA NÚM. UNO SENTENCIA NÚM. 120 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez Iltmos. Sres. Magistrados Don Juan Manuel Cívico García Don Federico Amador Castillo Blanco

En la Ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 170/00 dimanante del recurso nº 435/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Almería, siendo parte apelante DON Jorge , representado y dirigido por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez; y parte apelada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, que comparece representado y dirigido por el Sr. Letrado del SAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Almería, en fecha 16 de marzo de 2.000, dictó sentencia nº 117/2000 en el recurso nº 435/99, tramitado ante el mismo, en la que se acordaba: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jorge , contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios de fecha 22 de marzo de 1.999, confirmada en vía de recurso por resolución de la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 6 de septiembre de 1.999, por ser ajustadas a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Amador Castillo Blanco, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de examen el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia nº

117/2000 de 16 de marzo de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería que desestimó el recurso interpuesto por D. Jorge contra la Resolución de 22 de marzo de 1999 de la Dirección General de Personal y Servicios, confirmada en vía de recurso por Resolución de la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de 6 de septiembre de 1999, por la que se impuso al actor la sanción de un año de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta disciplinaria muy grave por el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

Se materializan las alegaciones de la parte apelante, en síntesis, en que no ha quedado acreditado debidamente como afirma la sentencia apelada la comisión de la falta imputada no disvirtuándose la presunción de inocencia, ni se ha hecho la subsunción debida en los tipos previstos debiendo haberse calificado exclusivamente la conducta como constitutiva de una falta leve prevista en el artículo 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios al servicio de la Administración del Estado. La parte apelada, por su parte, impugna el recurso interpuesto ya que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, a juicio de la misma, dada la actividad probatoria desplegada en el expediente instruido y la correcta valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, habiéndose, por demás, tipificado correctamente la infracción.

SEGUNDO

La correcta resolución del recurso planteado exige hacer unas consideraciones previas sobre la normativa aplicable a los procedimientos disciplinarios al servicio de la Administración Sanitaria. Y si ciertamente, como es manifiesto, es precisa la adecuación del Estatuto del Personal Facultativo, como pone de relieve la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en aquellas cuestiones relativas a los temas sustantivos de régimen jurídico aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social, no menor necesidad encontramos en los aspectos atinentes al procedimiento dadas las escasas previsiones contenidas en el citado Estatuto. Haciendo referencia al caso concreto, es preciso advertir que las lagunas jurídicas que se planteen en la interpretación de dichos Estatutos se suplirán en primer término por las normas funcionariales (art. 1.5 Ley 30/1984; SSTS de 19 de octubre de 1991 y 29 de abril de 1993), y en caso de no cubrirse el vacío normativo, sólo cabe la integración analógica con el resto del ordenamiento jurídico. Desde este punto de vista, la normativa a aplicar sería con carácter supletorio la prevista en la Ley 10/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública cuyo artículo 1º expresamente se declara como aplicable supletoriamente y el RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios al Servicio de la Administración del Estado.

No obstante, en el caso de autos, el funcionario no es personal estatutario, y a pesar de su integración en la respectiva zona básica de salud, conserva el régimen jurídico correspondiente a su condición de funcionario perteneciente a la sanidad local (folio nº 50 del expediente administrativo) y por ello es de aplicación en primer término, tanto para la calificación de las infracciones como para las sanciones, la normativa relativa a la función pública en general y, por ello, las dos normas anteriormente citadas con exclusión de la normativa relativa al personal estatutario.

TERCERO

En este orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sido los protagonistas del diseño de un renovado entramado de postulados que configurarían un nuevo modo de entender y aplicar el derecho disciplinario, introduciendo de modo progresivo y paulatino los principios propios del derecho penal al ámbito de las sanciones administrativas. Nuestra jurisprudencia así lo había señalado, incluso en la etapa preconstitucional (SSTS de 27 de junio de 1950, 12 de febrero de 1959, 19 de octubre de 1964, 2 de marzo de 1972); parecer jurisprudencial que se reiterará, lógicamente, tras la promulgación de nuestro actual texto constitucional (SSTS de 7 de octubre de 1986, 15 de octubre de 1988, 31 de diciembre de 1988, 26 de marzo de 1990, 23 de septiembre de 1991, 29 de junio de 1992, entre muchas otras). Ahora bien, frente a esta línea inequívoca de acercamiento entre derecho disciplinario y derecho penal, el Tribunal Constitucional ha puntualizado, aún afincando el derecho disciplinario en el ámbito del ius puniendi del Estado (aunque no el genérico), la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito disciplinario argumentando que, si bien son de aplicación a éste, lo son con determinados matices al operar dentro del derecho disciplinario un fundamento distinto: la relación de sujeción especial a la que está "sometido" un funcionario publico; institución, esta última, que provoca una cierta relajación de los principios imperantes en el derecho penal que tiene su reflejo constitucional en los artículos 24 y 25 CE. Dicha posición, excesivamente extrema en la literalidad de alguna jurisprudencia constitucional, vino a ser matizada desde la sentencia de este Tribunal de 29 de marzo de 1990, y aunque ciertamente las relaciones de sujeción especial como categoría jurídica susceptible de fundamentar la limitación de derechos fundamental es hoy puesta en duda, en cualquier caso, un somero análisis de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de nuestro Tribunal Supremo en esta materia, muestra que las vinculaciones al principio de legalidad, tipicidad y derechos de defensa lo es con menor intensidad que en el resto del campo sancionador administrativo de heterotutela.

En lógico correlato con lo expuesto, en el caso de la...

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