STSJ Cataluña 345/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2005:4933
Número de Recurso1667/2000
Número de Resolución345/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUANDª. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1667/2000

Parte actora: Benjamín

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT

SENTENCIA nº 345/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Barcelona, a veinte de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Benjamín representado por el Procurador D. Jordi Pich Martínez y asistido por Letrado, contra la Administración demandada AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT, actuando en su representación el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y asistido del Letrado municipal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por providencia 20-3-02, quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada

CUARTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 20-3-02, proponiéndose, admitiéndose y practicándose la prueba documental, testifical y pericial instadas por el actor, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de 17-9-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, según providencia de 18-10-02

SEXTO

Acordado por providencia 30-3-05 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 20-4-05, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso el Decret 181/00, de 25 de abril, , del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, por el que se impone al recurrente, Agente de la Policía Local del mismo, la sanción disciplinaria de separación del servicio, prevista en el artº 52.2.a) de la Ley 16/91, de 10 de julio, de policías locales de Cataluña, como autor responsable de una falta de carácter muy grave tipificada en el artº 48.e) de dicha Ley autonómica ( " Cualquier conducta o actuación constitutiva de delito doloso").

El Decret impugnado tiene su base fáctica en la sentencia de fecha 10-2-00 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona (Procedimiento abreviado 378/89), que condenó al actor, con su expresa conformidad, a la pena de dos años de prisión como autor responsable de un delito de robo con fuerza por los hechos ocurridos el día 10-2-99, en que, con motivo de la detención de un ciudadano y en las propias dependencias policiales, se apoderó de una tarjeta de crédito, memorizando el número de identificación personal de la misma que el detenido exhibió para acreditar su propiedad. Al terminar el servicio en dicha fecha y al día siguiente accedió mediante dicha tarjeta a determinado cajero automático de la propia localidad, extrayendo un total de 94.000 pesetas, que posteriormente y ya imputado en dicha causa penal reintegró en fecha 10-3-00 al perjudicado.

SEGUNDO

Sintéticamente expuesto la pretensión actora se sustenta en lo que sigue:

  1. - Infracción del principio "non bis in idem", dado que se sanciona la misma conducta objeto de condena penal.

  2. - Infracción del principio de proporcionalidad (artº 53 de la Ley de Policías locales de Cataluña).

  3. - La enfermedad mental padecida por el actor debe tomarse en consideración.

    Frente a lo anterior la defensa de la Entidad Local demandada sostiene también en síntesis lo que sigue:

  4. -Conforme a la jurisprudencia existente al respecto, cabe en estos casos la compatibilidad de la sanción penal y la administrativa, habida cuenta de los hechos concurrentes y la tipificación de la sanción aplicada.

  5. - La sanción impuesta resulta proporcional, habida cuenta de los elementos de graduación del citado artº 53 de la Ley 10/91, de 10-7.

  6. - Las facultades mentales del recurrente estaban conservadas en el momento de la comisión de los hechos que motivan la sanción.

TERCERO

Comenzaremos por la referencia al principio "non bis in idem", que se alega en vía administrativa y en la propia demanda actora, si bien en fase conclusiva se admite la posible compatibilidad de ambas sanciones adoptadas en este caso.

A este respecto el artº 133 de la Ley 30/92, de 26-11, establece, recogiendo su formulación general en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, que "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento"

Como contempla, entre otras, la STS de 20 de mayo de 2002, "La sentencia del Tribunal Constitucional 234/1991... indica que, para que la dualidad de sanciones (penal y administrativa) sea constitucionalmente admisible, es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquél que la primera sanción intenta salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. En resumen, pone de relieve que para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección."

En el supuesto que se enjuicia en este proceso el interés jurídicamente protegido por la sanción penal y el tutelado por la sanción administrativa son muy distintos. En el primer caso, delito de robo...

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