STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Enero de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:1160
Número de Recurso221/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACION N° 221/2000 RECURRENTE:

Entidad "Exclusivas Galapagar S.L."

Procuradora Doña Isabel Alfonso Rodríguez RECURRIDO Ayuntamiento de Galapagar Procuradora Doña María José Millán Valero SENTENCIA Nº R/72 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a treinta de Enero del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores Sánchez. del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 221 de 2.000 dimanante del Procedimiento Ordinario número 7 de 2.000, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 26 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad "Exclusivas Galapagar S.L." representada por la Procuradora Doña

Isabel Alfonso Rodríguez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Galapagar representado por Procuradora Doña María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de junio de 2.000, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 26 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 7 de 2.000, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo el recurso formulado por EXCLUSIVAS GALAPAGAR SI- contra la resolución dictada en fecha 23 de diciembre de 1.999 por Ayuntamiento de Galapagar, debo declarar y declaro la misma conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de quince días desde su notificación.- Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando Y firmo."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 27 de julio de 2.000 la representación de la Entidad "Exclusivas Galapagar S.L." interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara en su integridad el suplico del escrito de demanda.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de julio de 2.000 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que presentó escrito el día 22 de Septiembre de 2.000 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 26 de Septiembre de 2.000 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar, señalándose el día 23 de Enero de 2.001 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es el Decreto de 23 de Diciembre de 1.999 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Galapagar que con base en las competencias atribuidas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 21 de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística, acordaba la inmediata paralización de las obras en ejecución de una gasolinera en la calle Guadarrama de Galapagar.

SEGUNDO

La Iltma Sra Magistrada, en la sentencia recurrida hizo suya la argumentación contenida en el acto recurrido, que se fundamentaba esencialmente en que la recurrente no había obtenido la calificación previa prevista en el artículo 53.1.F de la Ley 9/1995, de 28 de marzo de la Comunidad de Madrid, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, en relación con los artículos 64 y 65 de dicha Ley. El citado articulo 53.1. señala que el suelo no urbanizable que no esté sujeto a régimen alguno de protección podrá ser calificado, por el procedimiento pertinente de entre los previstos en el Capítulo siguiente, a los efectos de la legitimación de la ejecución de obras, construcciones o instalaciones para la realización de actividades que, estando asociadas a necesidades de la población urbana y siendo compatibles con el medio rural, tengan cualesquiera de los objetos siguientes: ..La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de dotación o equipamiento colectivos, así como de instalaciones o establecimientos de carácter industrial que por su condición no constituyan Proyectos de Alcance Regional, siempre que se justifique que no existe otra clase de suelo vacante para su adecuada ubicación y que, con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de éstos con las redes de infraestructuras y servicios exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y la funcionalidad de éstas.

TERCERO

Es patente sin embargo que el Ayuntamiento de Galapagar utilizó las potestades urbanísticas contenidas en el artículo 21 de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de

Disciplina Urbanística de forma indebida. Dicho precepto prevee la suspensión de las obras en los supuestos de realización de actos de edificación o uso del suelo sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas. En el caso presente consta y es un hecho admitido por ambas partes que la entidad "Exclusivas Galapagar S.L." disponía de licencia de obras para la construcción en el emplazamiento indicado de una gasolinera, por lo que en ningún momento podían suspenderse las obras con base en el citado precepto. Si el Ayuntamiento hubiera entendido que para la obtención de la licencia era precisa la previa calificación a que se refiere el artículo en el artículo 53.1.F de la Ley 9/1995, de 28 de marzo de la Comunidad de Madrid, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, y pese a no contar con la misma la licencia se hubiera concedido, estaríamos ante el supuesto de hecho que previene los artículos 26 y siguientes de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística. Dicho precepto prevee que el al Alcalde pueda disponer la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de los actos de edificación o usos del suelo...

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