STSJ Navarra , 6 de Abril de 2001

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2001:694
Número de Recurso1282/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. FELIPE FRESNEDA PLAZA D. JOSE L. RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona, a seis de abril de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.28298, promovido contra la resolución del Director General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Navarra, en expte.

31-004-336.381-0 sobre sanción de tráfico, consistentes en 75.000 Ptas. de multa y privación por tres meses del permiso de conducir, siendo en ello partes: como recurrente Dª Gema , representada por la Procuradora Sra. Diaz Alvarez y defendida por la Letrada Sra. Diaz; y como demandado LA ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 4 de abril de 2001.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente contencioso está constituido por un cúmulo de despropósitos que convergen de forma escandalosa tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, al punto de hacer elevar a la parte actora su protesta más airada ya en vía de conclusiones, porque, por colmo, tratándose de sanciones de tráfico consistentes en 75.000 pesetas de multa y privación por tres meses de permiso de conducir, dimanantes de una denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico y referente a "conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,4 miligramos por litro... prueba realizada con etilómetro Dräger 7410 ARHK 1982", la Abogacía del Estado, en este contencioso y en su escrito de contestación a la demanda nos dice: "Si proyectamos esta doctrina sobre los hechos enjuiciados pronto comprenderemos la sinrazón de la tesis del recurrente. Como ya hemos adelantado, nos encontramos ante una infracción por exceso de velocidad, ante la cual poca relevancia cabe reservar a la percepción del agente denunciante: en este tipo de hechos, la fotografía y la constatación de la velocidad a través del cinemómetro integran, como dijimos, los elementos probatorios más indicados para destruir la presunción de inocencia, mucho más que la verificación visual del agente. Además, el denunciado, en su escrito de alegaciones, se limitó a hacer unas vagas consideraciones (...). Por lo demás insistimos, la prueba de cargo relevante descansa en la fotografía y en la certificación de fiabilidad del cinemómetro." sic (?).

Pues bien alarmada la parte en conclusiones ante este dislate (se queja de que no se le hace ni poco ni mediano caso), y poniéndolo de manifiesto, la Abogacía del Estado, para más inri, en conclusiones sucintas (y tan sucintas, porque un poco más y no se ven) se limita a decir: "ratificándose en el escrito de contestación a la demanda". ¡Bien, todo un prodigio de acierto, pero al revés!.

SEGUNDO

Y no se piense que se cargan las tintas pues ya llueve sobre mojado y de forma abundante, de forma habitual como estamos viendo en la generalidad de los casos (bien podría la administración ante la reiteradisima muestra de sentencias estimatorias de los contenciosos jurisdiccionales apreciando nulidad (es) radical y con condena en costas en las mismas -el dinero es de todos nosotros- revisar estos expedientes y adoptar otra postura que nos evite estas enojosas y costosas sentencias (económicamente y jurídicamente hablando), estamos viendo, decimos, en general y en esta particular, que lleva una nulidad sobre otra, se mantiene la postura y no se enmienda el yerro; lamentablemente, por la temeridad y mala fe de la Administración (de este sector) que demuestra el minimo rigor (ataque frontal a la hierofanía del Poder según palabras del Magistrado de la Sala III del T.S., González Navarro), que lleva a la indefensión, a la inseguridad jurídica y a la desconfianza del ciudadano en las instituciones del Estado, concretamente del Ejecutivo en este caso (sentencia del T.S. Sala III 17 abril 1990).

TERCERO

Y Bastaría con lo anterior para estimar el presente recurso anulando las resoluciones (¡ojo! por calificarlas de alguna manera) combatidas, pero vamos a realizar una serie de puntualizaciones ya que en este pleito y en el expediente administrativo origen del mismo aparece un dato que marginado totalmente por la administración actuante, ha dejado perpleja a la Sala. Así:

  1. La parte actora al formular alegaciones al boletín de denuncia solicitó la práctica de prueba, sin que el expediente se recibiera a tal menester y ello sin justificación alguna y sin resolución razonada que lo motivara, infringiendo de esta forma el contenido del art. 79-3 del Texto Articulado sobre Circulación y Seguridad Vial 339/1991 de 2 de marzo y art. 13.1 párrafo segundo del R.D. 320/1994 de 25 de febrero regulador del Reglamento del Procedimiento Sancionador en esta materia y con ello, y a más el art. 24.1 de la Constitución.

  2. Respecto a la prueba en si misma, resulta alto elocuente y expresivo el hecho de que se solicitase el recibimiento del expediente a prueba y no solo no se haga referencia a la misma para aceptarla o denegarla, sino que se pase ello por encima, no se diga nada y la propia Administración, de oficio, en vez de pedir la certificación oficial de la homologación del aparato alcoholimetro marca Dräger 7410, solicitada por la parte actora, aporte un documento privado del Servicio técnico de la casa Dräger en el que dice que ella misma (la casa) a efectuado la calibración del aparato. Y es que ante todo ello, la propia parte se ha molestado en aportar tanto en vía administrativa como en esta judicial, el documento oficial relativo al control de dicho aparato en el que se hace constar:

    En relación con su solicitud de información sobre la aprobación de modelo y la superación de los correspondientes controles oficiales,...

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