STSJ Extremadura , 31 de Marzo de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:567
Número de Recurso136/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00185/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101710, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 136/2004 Materia: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA Recurrente: Claudio Recurrido: EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de Cáceres. Autos nº 496-2.003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a treinta y uno de marzo de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 185 En el RECURSO SUPLICACION 136/2004, formalizado por la Sra. Letrado Dª. CRISTINA LOPEZ IGLESIAS, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia de fecha 24-12-03, dictada por el Juzgado nº 2 de CACERES en sus autos número 496/03, seguidos a instancia del referido recurrente, frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, en reclamación por REINGRESO TRAS EXCEDENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO -El demandante en este procedimiento Claudio es empleado laboral en el Hospital Provincial "Virgen de la Montaña" de Cáceres desde el 3-12-82 en que fue contratado por la Diputación Provincial con la categoría profesional de enfermero-celador.-SEGUNDO.- La Diputación Provincial demandada, como consecuencia de la integración opcional del demandante en el entonces INSALUD -hoy INGESA- a cuyo Instituto fue transferido el mentado Hospital, por Resolución Presidencial de 2 de septiembre de 1.998, se concedió al actor la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público con efectos del 1 de agosto de 1.998 en plaza de Auxiliar Sanitario.- TERCERO.- El demandante por escrito de 21-03-00 solicitó de la Diputación Provincial demandada el reingreso en la misma en cualquiera de las plazas vacantes existentes en Cáceres, en base al artículo 37.4 del Convenio; y con fecha 31 de marzo de 2.003 presentó reclamación previa en solicitud de un reingreso a la Diputación Provincial en cualquier puesto vacante del grupo E dentro de la localidad de Cáceres, peticiones ambas que no fueron resueltas expresamente.- CUARTO.- A los folios 45 a 47 de los autos obran anuncios de la oferta de empleo público para los años 2.001 y 2002 que se dan por reproducidos"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

. "

FALLO

.- El Iltmo Sr. Magistrado-Juez en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Española, ha decidido: Desestimando la demanda deducida por Claudio contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, debo de ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de cuantas peticiones se contiene en aquella"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-2-2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-3-04 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En único motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción, por no aplicación, de los artículos 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, 37.1 y 4 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Cáceres, y 14 de la Constitución Española, denuncias que han de ser admitidas.

El artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, por su generalidad, puede ser complementado, precisado o modulado en aspectos puntuales por vía de negociación colectiva a fin de armonizar los derechos de los trabajadores en activo con los de los excedentes voluntarios. Reconocida la excedencia, el trabajador sólo conserva el derecho al reingreso en plaza de igual o similar categoría, pero esa preferencia a que se refiere el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores no tiene porque ser absoluta y puede ser regulada por convenio colectivo, al que el artículo 37.1 de la Constitución otorga valor normativo como resultado de la negociación entre los representantes de los trabajadores y empresarios, y que, como señala el artículo 85.1, puede regular cuantas materias afecten a las condiciones de empleo y el ámbito de relaciones de los trabajadores y los empresarios, siempre que no se opongan a normas de orden público, no pudiéndose entender que la limitación a esa preferencia se oponga a ninguna de ellas. El Estatuto de los Trabajadores reconoce al excedente voluntario un derecho preferente al reingreso en las vacantes apropiadas para el mismo. Esta preferencia puede considerarse absoluta, lo que supondría establecerla frente a cualquier otro posible aspirante a la cobertura de la plaza, o relativa; en el segundo caso, aunque exista en la empresa una vacante apropiada para el reingreso solicitado por el excedente voluntario, es posible que éste no pueda tener lugar, debido a la existencia de otros trabajadores asistidos de un mejor derecho. Determinados convenios colectivos concretan los perfiles de esa preferencia para evitar los problemas que la laguna legal pudiera plantear, estableciendo un orden de prelación entre los diferentes turnos para la previsión de vacantes. En muchos de ellos el primer lugar de prelación lo ocupa precisamente el reingreso de excedentes, con lo que éstos tendrán preferencia absoluta sobre todos los demás turnos; consiguientemente, un excedente tendrá sobre la vacante mejor derecho que cualquier trabajador en activo.

Sin embargo hay convenios en los que se prevé que la cobertura se realice mediante el turno de traslado previamente a que se acuda al reingreso de excedentes voluntarios, que precederá, en su caso, al turno de promoción interna o ascenso. O incluso en los que el ejercicio por el excedente de un derecho preferente se hace depender de que la vacante no se cubra mediante ascenso. La preferencia podría llegar a establecerse, por consiguiente, sólo respecto a los trabajadores de nuevo ingreso. Por su propia configuración legal no ofrece dudas la preferencia del derecho sobre el excedente voluntario del que confiere cualquiera de las causas de suspensión del contrato de trabajo. Igualmente, es lógico y correcto que si la empresa puede cubrir la vacante con un traslado de quien ya ostenta esa categoría y está en activo, así lo haga.

El Tribunal Supremo ha determinando en alguna ocasión que el derecho preferente al reingreso de los excedentes voluntarios no debe primar sobre el de obtener plaza en virtud de traslado de quienes estuvieran en servicio activo -sentencia de 17 de octubre de l.984 y 26 de junio de l.986-. En suma, la relación...

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