STSJ Cataluña 346/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2005:4921
Número de Recurso1498/2000
Número de Resolución346/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUANDª. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1498/2000

Parte actora: Íñigo

Parte demandada: DIPUTACIO DE BARCELONA

SENTENCIA nº 346/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Barcelona, a veinte de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Íñigo representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y asistido por el Letrado D. Carles Pi-Sunyer Arguimbau, contra la Administración demandada DIPUTACIO DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Diputación de Barcelona.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto 10-1-01, deniega la suspesión de la ejecución de la resolución de 12-9-00, impugnada en esta litis,

CUARTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 25-3-02, proponiéndose, admitiéndose y practicándose las pruebas documentales instadas por el ambas partes, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de 2-7-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, según providencia de 25-9-02.

SEXTO

Acordado por providencia 30-3-05 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 20-4-05, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en este proceso la resolución (decret) de la Diputación de Barcelona de 19-6-00, confirmada en reposición por la de 27-7-00, por las que se desestima la petición del recurrente, funcionario de dicha Corporación Local, de permanecer en situación de servicio activo hasta el cumplimiento de la edad de 70 años, al amparo de lo dispuesto por el artº 33 de la Ley 30/1984, de 2-8, de reforma de la función pública, en la redacción dada por el artº 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ampliándose posteriormente el presente recurso contra la posterior resolución de 12-9-00, por la que se declara extinguida la citada relación funcionarial del recurrente por motivo de jubilación forzosa por edad (65 años ).

El motivo de la denegación no es otro que la solicitud tardía de dicho beneficio, conforme a lo dispuesto en el Decret de 16-1-97 de dicha Diputación (BOP 29-1-97), sobre normas de procedimiento en la materia, que establece que la solicitud al efecto ha de presentarse durante el último trimestre del año natural inmediatamente anterior a la jubilacion forzosa por edad y en todo caso con una antelación mínima de un mes a dicha data. El actor cumplía la edad de 65 años el 16-10-2000, presentando la solicitud el 14-6-00, fuera pues del lapso temporal contemplado en dicha normativa local.

Dicho artº 33 establece, respecto de dicha prolongación voluntaria de la permanencia en situación de servicio activo hasta el máximo de 70 años, que "Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho", a cuyo amparo se dicta el citado Decret de 16-1-97, que da lugar a la desestimación aquí litigiosa y que es asimismo objeto de impugnación indirecta en esta litis, al amparo de lo previsto en el artº 26.2 LJCA.

SEGUNDO

Sintéticamente expuesto la pretensión actora se sustenta en lo que sigue:

  1. -El Decret de 14-1-97 es contrario a Derecho, en cuanto que, siendo una disposición de carácter general, no se ha seguido el procedimiento establecido para dictarla, establecido en el artº 49 de la Ley 7/85, de 2-4, de Bases de Régimen Local (LBRL), al que remite el artº 56 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (TRRL), aprobado por RD Legislativo 781/86, de 18-4, y que exige para la aprobación de las Ordenanzas Locales la aprobación inicial del Pleno, información pública y audiencia de los interesados por plazo mínimo de 30 días y aprobación definitiva del Pleno corporativo.

    Aquí estamos ante un Decret del Presidente de la Entidad, con informe previo de la representación sindical, lo que vulnera lo anterior.

  2. - Subsidiariamente entiende el recurrente que dicho Decret no sería conforme a Derecho en cuanto que dificulta el ejercicio de un derecho legalmente reconocido, siendo así que las normas procedimentales de desarrollo del mismo deben facilitar su ejercicio y no ponerle impedimentos. En este sentido señala que tanto la Administración del Estado como la propia Generalitat catalana establecen que la solicitud del beneficio ha de realizarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa e incluso ésta última establece también una información previa al efecto al funcionario seis meses antes del cumplimiento de la edad.

    Frente a lo anterior el sistema establecido en dicho Decret por la Diputación demandada es complejo y gravoso para el funcionario, dificultando el ejercicio del derecho.

  3. - Además dicho sistema crea agravios comparativos entre los funcionarios , infringiendo el principio de igualdad de trato entre ellos, ya que algunos funcionarios tienen el privilegio de poder acogerse con un mes de antelación . Dichas otras Administraciones fijan en cambio un plazo común de preaviso de dos meses para todos los afectados.

    Frente a lo anterior la representación y defensa de la Entidad Local demandada, sostiene también en síntesis lo que sigue:

  4. - La Diputación de Barcelona es competente para regular los requisitos de procedimiento para ejercer dicho derecho, cual dispone dicho artº 33 de la Ley 30/84, de 2-8, en dicha redacción aplicable desde 1-1-97.

  5. -El Decret indirectamente impugnado se dicta en el ejercicio de la potestad administrativa de autoorganización (artº 4.1 a) de dicha Ley de Bases del Régimen Local), teniéndose en cuenta, cual recoge su parte expositiva, las necesidades de planificación de los recursos humanos de la Corporación en cuanto a previsión de las vacantes futuras.

  6. - El Presidente de la Entidad es competente para dictar dicho Decret impugnado, al tratarse de una resolución de carácter autoorganizativo en materia de personal, no atribuida legalmente al Pleno corporativo.

  7. - No hay vulneración del principio de igualdad, teniendo su razón de ser la regulación establecida en la planificación de las necesidades de personal (relaciones de puestos, oferta de empleo y planes de empleo).

TERCERO

Debe en primer término señalarse que, en función de la argumentación del recurrente, el presente recurso se sustenta fundamental e incluso únicamente en la referida impugnación indirecta del citado Decret de 14-1-97 de la Administración...

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