STSJ Cataluña , 18 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:8778
Número de Recurso2528/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2528/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 18 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4969/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Constantino frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2.002 dictada en el procedimiento nº.

741/2002 y siendo recurridos FOGASA e INDUSTRIAS PÉREZ, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de setiembre de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constantino frente a INDUSTRIAS PÉREZ, S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Constantino , con D.N.I. nº. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 5.2.76, con la categoría profesional de oficial 2ª 3Q, percibiendo un salario bruto mensual de 1.280,16 Euros con prorrata de pagas extraordinarias. Docs. nº. 1 y 3 demandada.

  2. - El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 19.11.99, agotando el subsidio el 18.5.2001, dictándose resolución por el INSS en fecha 9.10.2001 por la que se declaraba que no procedía declarar al actor en situación de incapacidad permanente por no reunir tal requisito y declaraba extinguida la situación de incapacidad temporal desde la fecha de la resolución. Bloque de docs. nº. 12 actor.

  3. - La mencionada resolución fue remitida al actor a la CALLE000 , nº. NUM001 - NUM002 , NUM003 NUM004 , de Barcelona, siendo la misma devuelta por el Servicio de Correos y remitida nuevamente por el INSS al domicilio de DIRECCION000 , nº. NUM005 , NUM006 NUM004 , de Barcelona, siendo entregada a María Esther , con D.N.I. nº. NUM007 , el día 19.2.2002, si bien con anterioridad a dicha fecha, el 31.1.2002, ya se le había entregado al actor una copia de la resolución. Bloque de docs. nº. 12 actor.

  4. - Contra la indicada resolución interpuso el actor reclamación previa ante el INSS que fue desestimada por otra de 16.7.2002 y en la que consta que "el interesado agota los 30 meses, del subsidio de incapacidad temporal el día 13.7.2002, ya que acredita los siguientes procesos acumulados: de 19.11.99 a 7.7.2000, de 4.9.2000 a 13.7.2001 si bien se prorrogó hasta el 9.10.2001. Doc. nº. 8 actor.

  5. - El día 30.7.2002, el actor se presentó en el centro de trabajo con la intención de reincorporarse a su puesto, invitándosele a abandonar la empresa por entender la misma que la relación laboral se había extinguido el 9.10.2001 por la primera resolución del INSS denegando la incapacidad permanente y declarando extinguida la I.T. y no haberse presentado a su puesto de trabajo. Reconocido por la demandada.

  6. - En fecha 30.7.2002, el actor remite burofax a la empresa del siguiente tenor: "Habiendo comparecido a la empresa en el día de hoy, tras recibir resolución del INSS denegando la situación de invalidez, y tras pasar por el Tribunal Médico, he sido despedido de forma verbal por el Sr. Mauricio , indicando que me fuera y entregara la ropa de trabajo. Debido a que se me ha negado facilitarme comunicación de dicha situación por escrito, ruego me sea confirmado tal extremo. De no tener noticias suyas, se considerará confirmado el despido producido. Sin otro particular. Atentamente". Doc. nº. 9 actor.

  7. - En fecha 1.8.2002, la empresa remitió burofax al actor, recibido el mismo día a las 10,25 h., del siguiente tenor literal:

    "Por la presente nos dirigimos a Vd. a raiz del incidente acontecido en la mañana de ayer en la sede de nuestra empresa (al margen su comunicación por burofax, que, como siempre, contiene una manifiesta manipulación de la verdad, en su afán de volver a demandar a nuestra empresa para lograr la extinción indemnizada de su contrato) al haber comparecido con la intención de reincorporarse a su puesto de trabajo tras haberle sido notificada en fecha 29.7.2002, según sus propias manifestaciones, la resolución del INSS de fecha 16.7.2002 que resuelve desestimar la reclamación previa que en su día Vd. interpuesto contra la resolución de la entidad gestora de fecha 9.10.2001.

    Al respecto, debemos comunicarle que su reincorporación a su puesto de trabajo es totalmente extemporánea, en base a lo que a continuación se le expondrá.

    Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta el 9 de octubre de 2001 resolución en el expediente de Incapacidad Permanente a su nombre, en la que se declara que no procede reconocerle en ningún grado de Incapacidad Permanente por carecer de elementos de juicio, al no haberse presentado a reconocimiento médico ante el UVAMI, así como, se extingue la situación de Incapacidad Temporal con efectos desde el día 9 de octubre de 2001.

    Si bien la citada resolución le fue notificada por parte del INSS en fecha 31 de enero de 2002, lo cierto y verdad es que, y así consta acreditado en hechos probados de sentencias judiciales, Vd. tuvo conocimiento con anterioridad de la misma al responderle a la solicitud de pago directo de la prestación por Incapacidad Temporal que había presentado, siéndole denegada por cuanto la situación de Incapacidad Temporal se le había extinguido el 9 de octubre de 2001.

    Expuesto lo anterior, y atendiendo al hecho indiscutible e innegable de que la ejecutividad de las resoluciones administrativas es inmediata, o sea, que las mismas producen efectos desde la fecha en que se dicten, y al margen de su derecho a recurrirlas, es evidente que Vd. debería haberse reincorporado a su puesto de trabajo, en el mejor de los casos y cogiendo la fecha que más le favorece, el día 31 de Enero de 2002, fecha en que le fue notificada por parte de la entidad gestora la resolución de fecha 9.10.2001, pese a que desde el día 29 de noviembre de 2001 Vd. ya tenía conocimiento de la misma pues la Mutua FREMAP le había remitido una copia y ello, repetimos, con independencia de que Vd. ejercitara su derecho a reclamar contra la citada resolución, tanto en vía administrativa como ante la judicial.

    Por tanto, lo expuesto evidencia y pone de manifiesto que desde el día 3 de enero del año en curso Vd. no ha justificado su ausencia al puesto de trabajo, lo que denota que su actitud tan solo ha podido ser calificada por parte de la Dirección de la empresa como una dimisión voluntaria, motivo por el cual esta mañana no se le ha permitido reincorporarse a su puesto de trabajo.

    Subsidiariamente, y dejando al margen la certeza de todo lo anterior, Vd. cumplió el plazo máximo de 30 meses (que, no obstante, según nuestro criterio no le sería de aplicación) por todo el día 13.7.2002, razón por la cual, en cualquier caso, y aún aceptando, como hipótesis, una tesis muy favorable para su situación (cosa que, repetimos, creemos no le es de aplicación) Vd. habría abandonado su puesto de trabajo, desde esa última fecha citada, razón por la cual la empresa puede sancionarle, y así lo hace, con el despido disciplinario regulado y previsto en el art. 1 54, 2, c) del vigente Estatuto de los Trabajadores.

    Le dirigimos la presente que surtirá efectos desde su recepción, al domicilio que Vd. mismo nos indica en su burofax."

  8. - En fecha 23.4.2002, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº. 20 de Barcelona desestimando la demanda de extinción del contrato instada por el actor por trato empresarial denigrante, siendo la misma confirmada por otra del T.S.J, de Cataluña de 8.3.2002 en la que se indica que la conducta del demandante acredita su deseo de poner fin a la relación laboral, pero que ello no le da derecho a percibir indemnización alguna al no existir incumplimiento empresarial de ningún tipo, añadiendo el proceso depresivo del demandante está causado por sus problemas matrimoniales y no por actuación empresarial alguna, así como que su conducta trasladando su domicilio a Monzón,cuando su trabajo está en Barcelona, es acreditativo de voluntad de poner fin al vínculo contractual. Bloque docs. nº. 1 demandada.

  9. - En fecha 27.9.2001, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº. 25 de Barcelona desestimando la demanda de tutela de derechos fundamentales instada por el actor, siendo la misma confirmada por otra del T.S.J. de Cataluña de 3.9.2002. Bloque docs. nº. 2 demandada.

  10. - En fecha 14.5.2002, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº. 25 de Barcelona desestimando la demanda de despido instada por el actor y en la que se indica que no existe conducta empresarial que denote decisión extintiva de tipo alguno, bien al contrario, parece ser que es el demandante quien está interesado en tal extinción previo cobro de una indemnización, siendo la misma confirmada por otra del T.S.J. de Cataluña de 8.10.2002. Bloque docs. nº. 3 demandada.

  11. - El actor en fecha 10.12.2001, presentó demanda turnada al Juzgado de lo social nº. 3 de Barcelona reclamando el abono de la prestación de I.T. desde 9.10.2001, siendo desestimada por Sentencia de 25.3.2002 en la que se declara que el actor agotó los 18 meses de I.T. en septiembre de 2001, no habiendo generado cotizaciones para una nueva prestación por la posterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Canarias 323/2010, 30 de Marzo de 2010
    • España
    • 30 de março de 2010
    ...del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1214 del Código Civil, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2003 en la que se señala textualmente " ... no reunir los requisitos establecidos en el artículo 55.1 del ET al inc......
  • STSJ Cataluña 6391/2005, 21 de Julio de 2005
    • España
    • 21 de julho de 2005
    ...contenía." SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 18 de julio de 2003 rollo núm. 2528/2003, se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 16 de Barcelona autos 741/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR