STSJ Comunidad Valenciana 1312/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteMARIA JOSE ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:9660
Número de Recurso2225/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1312/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. José Díaz DelgadoD. Mariano Ayuso Ruiz ToledoDª. Dª. María José Alonso Mas

RECURSO Nº 2225/99

SENTENCIA Nº 1312

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don José Díaz Delgado

Magistrados

Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo

Doña María José Alonso Mas

Valencia, a diez de octubre de 2002

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

Doña María José Bosque Pedrós, en nombre y representación de EUROTRIGO, S.L.,

contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/4313/97,

en relación con dos diligencias de embargo; habiendo sido parte en estos autos la

Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 20-12-99, la Procuradora Sra. Bosque Pedrós interpuso, en nombre y representación de la sociedad actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR referida en el encabezamiento; escrito en que se señalaba como cuantía 3292847 pesetas y en que se solicitaba la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora, en nombre yrepresentación de EUROTRIGO, S.L.; se ordenó reclamar el expediente y el emplazamiento de posibles interesados. Por último, se fijó la cuantía en los términos del escrito de interposición.

TERCERO

El TEAR remitió el expediente de gestión relativoal recurso cameral, ejercicios 1993, 1994 y 1995; y el expediente de la reclamación correspondiente (4313/97).

CUARTO

Se emplazó a la parte actora para que dedujera demanda. Sin embargo, su representación procesal presentó escrito solicitando quese completara el expediente, ya que el remitido no incluía lo referido a las sanciones de tráfico ni a las sanciones sobre transportes, impuestas respectivamente por la Administración estatal y la autonómica, y que habían sido providenciadas de apremio e incluidas en las diligencias de embargo objeto de la reclamación ante el TEAR.

QUINTO

A la vista de lo anterior, se suspendió el plazo de presentación de la demanda, y se ordenó que se completara el expediente. El TEAR contestó que se había oficiado a la Cámara de Comercio para que ella misma remitiera el expediente de gestión relativo al recurso cameral.

SEXTO

Se entregó el resto del expediente a la parte actora y se le emplazó para presentar la demanda en el plazo restante; lo que así se verificó.

SÉPTIMO

Se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que contestara a la demanda, como así hizo.

OCTAVO

Al haberlo solicitado la actora, se recibió el pleito a prueba. Se solicitó documental, consistente en que se oficiara ala AEAT para que remitiera las distintas providencias de apremio origen de las diligencias de embargo impugnadas; y para que se identificaran todas las deudas diligenciadas de embargo. Asimismo, que se dieran por reproducidos los documentos consistentes en el acuerdo de devolución de ingresos indebidos correspondientes a la diligencia de embargo 469720010696Q, por importe de 466468 pesetas; el auto de la Sección Tercera de esta Sala 109/00, de 25-1, de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, relativo a la sanción dictada en el expediente 460046857723; y la resolución de la Consellería de Economía y Hacienda de 14-5-97, anulatoria de las deudas relativas a los expedientes V 4104 O, CS 37215 O y V 51335 O, por prescripción de las liquidaciones. También se solicitó que se dieran por reproducidos otros documentos que la actora aportó en ese momento procesal, consistentes en la constatación de la existencia de una devolución indebida por 240000 pesetas por la AEAT en ejecución de un fallo del TEAR de 30-9-96, relativa a una diligencia de embargo; y en una resolución de la Consellería de Economía y Hacienda, en que se anulaba por prescripción la deuda relativa al expediente V 32019 OB. Habiéndose oficiado a la AEAT al respecto, se solicitó por la misma identificación de las diligencias de embargo en cuestión; lo que verificó la parte actora, a la vista de lo cual se reiteró el oficio a la AEAT.

NOVENO

La Cámara de Comercio remitió el expediente de gestión.

DÉCIMO

Se reiteró a la AEAT el oficio mencionado en el Antecedente Octavo, con los apercibimientos legales. La AEAT remitió finalmente las providencias de apremio expedidas por ella, mas no las expedidas por la Generalidad ni por la Cámara de Comercio. Asimismo, se remitió el detalle de las deudas incluidas en las diligencias de embargo impugnadas, y el acuerdo de devolución de ingresos indebidos.

UNDÉCIMO

No habiéndose solicitado vista ni conclusiones, se declaró concluso el período de prueba a los efectos del art.62 LJCA.

DUODÉCIMO

La parte actora solicitó traslado para conclusiones, lo que le fue concedido. Presentadas las mismas, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que presentara las suyas.

DÉCIMOTERCERO

La AEAT remitió fotocopia de las diligencias de embargo objeto de la reclamación ante el TEAR y de la notificación del embargo. La Cámara, por su parte, remitió las correspondientes providencias de apremio. Por último, la Generalidad remitióel expediente relativo a las liquidaciones C1700094460028426, C1700095460162353, C17000954601188972, C1700095460164300, y C1700095460162550.

DÉCIMOCUARTO

La representación procesal del TEAR formuló sus conclusiones.

DÉCIMOQUINTO

Se señaló para votación y fallo el cuatro de octubre de 2002; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR impugnada en estos autos, de 30-9-99, desestima la reclamación interpuesta por DonJuan Vicente Mateu Herrero, en nombre y representación de EUROTRIGO, S.L., contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra dos diligencias de embargo de cuentas bancarias, numeradas como 4697200110696Q y 469720010700C, por importe de 1646002 y 523876 pesetas, dictadas para el cobro de distintas deudas, por importe de 2741060 pesetas de principal y 551787 de intereses. El TEAR fundamenta su resolución desestimatoria en que el embargo es un acto dictado en el procedimiento ejecutivo. Así, habiéndose notificado las providencias de apremio sin que constara el pago o suspensión de las deudas ni ningún otro motivo susceptible de determinar, conforme a los arts.110 ss. RGR, la improcedencia del embargo, y sin que se apreciara la prescripción de la acción, la conclusión del TEAR fue la desestimación de la reclamación.

SEGUNDO

La demanda señala, en primer lugar, la falta de rigor y de orden del expediente; falta de orden y rigor que, afirma la parte actora, no permite identificar correctamente cada una de las deudas diligenciadas de embargo y los conceptos a que responden; lo que genera indefensión. En segundo lugar, se señala que por acuerdo de la AEAT de 15-12-99 se dictó acuerdo de devolución de ingresos indebidos por importe de 466468 pesetas, más los pertinentes intereses legales. Fotocopia del acuerdo, afectante a la diligencia de embargo 469720010696Q, se acompaña a la demanda. En tercer lugar, afirma la parte actora que la Jefatura de Tráfico, el 4-5-00 (después por tanto de la resolución del TEAR ahora impugnada) remitió al TEAR un informe en que se hace constar la pérdida de documentos de que trae su causa una de las liquidaciones apremiadas; y al que se adjuntaba copia del certificado de anulación de la liquidación 1610194019598505, por importe de 100000 pesetas, debido a un error en la tramitación. En cuarto lugar, añade que las providencias de apremio carecían de los requisitos legales; ni se acredita que las mismashayan sido notificadas en forma. En quinto lugar, se señala que muchas de las deudas aparecen canceladas, como consecuencia de resoluciones judiciales o administrativas; como ocurre con la relativa a la sanción dictada en el expediente 460046857723, que fue objeto de auto de la Sección Tercera de esta Sala número 109/00, en que se reconocía la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, y cuya copia se acompaña a la demanda. Hay que decir en todo caso que en esos autos la parte demandada era el Ayuntamiento de Valencia, quedando identificado el expediente sancionador como MU 98 89 34682800. Asimismo, se alude a las sanciones impuestas en los expedientes V41014 O, CS 37215 O y V 51335 O, respecto de las que la Consellería de Hacienda, el 14-5-97 (fecha de la interposición de la reclamación económico administrativa) declaró la prescripción. Se alega que esas deudas habían sido previamente canceladas por ingreso, y que sin embargo fueron diligenciadas de embargo. Se acompaña fotocopia de ese acuerdo, en que se señala que las cantidades en cuestión son: 10000, 10000, 10000 y 50000, 50000 y 50000 pesetas. En cuanto a la sanción impuesta por la COPUT en el expediente V 4117 O, entiende la parte actora que la deuda ha prescrito, en cuanto que la providencia de apremio se notificó el 4-3-96. Al respecto, se añade que, en la fecha de la demanda, no había recaído sentencia en relación con esa providencia de apremio, que había sido impugnada ante la Sección Tercera (recurso 1238/98). Lo mismo hay que decir, siempre según la demanda, sobre la sanción dictada en el expediente V 41010 O. La parte actora concluye que se le ha producido indefensión en este procedimiento recaudatorio, además de los defectos formales en que incurren las providencias de apremio; lo que invoca a los efectos del art.138 LGT y 99 RGR. Se solicita la anulación...

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