STSJ Canarias , 12 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4853
Número de Recurso496/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 885/04 Las Palmas de Gran Canaria, a doce de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 496/2000, en el que interviene como demandante DOÑA Blanca , representada por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera, asistido del Letrado Don Miguel Angel Pérez Di epa y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre diligencia de embargo ; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.,la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de enero del 2000, dictado en la RECLAMACION NUM. 35/3495/97 se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 1997, la interesada promovió la presente reclamación económico-administrativa contra Diligencia de embargo de la Tesorera Insular de Gran Canaria de 22 de octubre anterior, relativa a certificación de Descubierto n4 94/0000663, 94/0000664, 94/0000665, 94/0000666, 94/0000667, 94/0000668, 94/000669, 94/ 0000670, 94/0000671, 94/0000672, 94/0000673, 94/0000674, 94/0000686, 94/0000687, 94/ 000693, 94/0000694 y 94/0000695, por el concepto de Sanción Presidencia, y por un importe de 5.158.498 pesetas...

FALLO

En su virtud, este Tribunal, en sesión de hoy, actuando en Sala y en Unica instancia acuerda DESESTIMAR la presente reclamación confirmando el acto impugnado.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el Recurso contencioso administratirvo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administratirvo Regional de Canarias de 31 de Enero de 2.000, dictada en el expediente nº 35/3495/97, anulando dicha Resolución, y declarando la Nulidad del Procedimiento de Apremio seguido contra nuestra mandante, mandando retrotraer las actuaciones administrativas al momento de notificación de las liquidaciones de la deuda tributaria.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico-administrativa contra Diligencia de embargo de la Tesorera Insular de Gran Canaria de 22 de octubre anterior, relativa a certificación de Descubierto n4 94/0000663, 94/0000664, 94/0000665, 94/0000666, 94/0000667, 94/0000668, 94/000669, 94/ 0000670, 94/0000671, 94/0000672, 94/0000673, 94/0000674, 94/0000686, 94/0000687, 94/ 000693, 94/0000694 y 94/0000695, por el concepto de Sanción Presidencia, y por un importe de 5.158.498 pesetas y, cuya nulidad postula la representació n procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Con fecha 19 de Diciembre de 1.997, se interpuso Reclamación Econó mico Administrativa contra Resolución de 22 de Octubre de 1.997, notificada el 1 de Diciembre del mismo año, dictada por la Tesorería Insular de Gran Canaria, Dirección General del Tesoro, de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el expediente 9542711922WOOl. La expresada Reclamación fue formalizada en virtud de escrito de 8 de Mayo de 1.998. SEGUNDO.- La Reclamación en su día formulada se fundamentaba en los siguientes argumentos jurídicos: 1.- La falta de validez del acto administratirvo impugnado, consistente en Diligencias de embargo de cuentas bancarias dictadas en procedimiento de apremio, toda vez que con carácter previo al inicio de dicho procedimiento de apremio no se notificó en legal forma la liquidación de la deuda tributaria en orden al ejercicio de los medios de impugnación oportunos, conforme a los previsto en los artículos 120 y siguientes de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 71 y siguientes del Reglamento General de Recaudación , vulnerando con ello el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 24 de nuestra Norma Suprema . En este sentido, del estudio del expediente administratirvo se desprende la inexistencia de notificaciones de las liquidaciones regularmente practicadas, toda vez que en todas y cada una de ellas se carece de fecha de notificación y firma de la persona a notificar, constando solamente la firma del funcionario de correos, y el sello de la lista de correos, incumpliendo de forma categórica lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú blicas y del Procedimiento Administratirvo Común , generando con ello la indefensión de nuestra representada, máxime si tenemos en cuenta que en el expediente de gestión, se ha tenido como fecha de notificación de la liquidación, y por tanto de inicio del término de ingreso en periodo voluntario, la fecha en que se deja en lista de correos las notificaciones nunca entregadas, lo que conlleva ineludiblemente la nulidad del acto administratirvo de comunicaci n, toda vez que ante tal deficiente notificación, ni siquiera se intentó la notificación edictal a través del Boletí n Oficial de la Provincia, conforme preceptúa el ya citado artí culo 59 LRJPAC. 2.- A la vista de todo ello, y teniendo en cuenta la infracción del procedimiento legalmente establecido al efecto, siguiendo la dicción literal de lo preceptuado en el artículo 137 d) de la Ley General Tributaria , y 99 del Reglamento General de Recaudación, entendemos que deben ser anulado el acto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento de notificación de la liquidación de la deuda tributaria, notificando la misma en tiempo y forma, como establece el artículo 120 y siguientes de la Ley General Tributaria , y el artí culo 72 y concordantes del Reglamento General de Recaudación . TERCERO.- La Resolución objeto del presente Recurso, fundamenta la desestimación de la reclamación formulada, en su Fundamento Jurídico Quinto, expresando que en los antecedentes que obran en el expediente de gestión figuran los avisos de recibo remitidos por el Servicio de Correos por el que practicaron las notificaciones de las Providencias de Apremio origen del embargo impugnado, que fueron recibidas el 9 de Junio por la destinataria, considerando que tal actuación se ajusta a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento General de Recaudación , y por tanto el interesado tuvo la posibilidad de impugnar en un plazo de quince días las Providencias de Apremio notificadas, lo que no se hizo, y que por tanto quedaron firmes y consentidas, continuá ndose por la Administración el procedimiento de Apremio y dictando Providencia de embargo al no haberse realizados los pagos requeridos. Finalmente, en su Fundamento quinto expresa que respecto a la impugnació n de las diligencias de embargo, en esta fase del procedimiento solo se pueden impugnar las actuaciones administrativas que no se acomoden a los requisitos procedimentales contenidos en el Reglamento General de Recaudación, sin que se aprecie vicio que afecte a dicha diligencia. CUARTO.- No obstante los argumentos expuestos en la Resolución impugnada, con los debidos respetos, entendemos que procede la nulidad argumentada por esta representación legal, y ello conforme a los siguientes argumentos: 1.- En primer término, el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación hace referencia a los motivos de impugnación que caben en el procedimiento de apremio, y en su apartado b) recoge de forma clara la falta de notificación reglamentaria de la liquidación. 2.- Sentado lo anterior, la primera cuestión que habría que determinar es a que se refiere el precepto legal cuando hace referencia al procedimiento de apremio, y que actuaciones se consideran como procedimiento de apremio. Sentado lo anterior, el Título Primero del Libro Tercero del Reglamento General de Recaudación regula el procedimiento de apremio, dividido en siete capítulos, entre los actos administrativos del procedimiento de apremio, no solo se encuentra la Providencia de Apremio, sino también el Embargo de bienes, que al formar parte del procedimiento de apremio, (Capítulo IV), también debemos entender que es posible su impugnación por los motivos expuestos en el ya referido artí culo 99 del RGR, que hace referencia como ya se expresó a los motivos de impugnació ;n procedentes en el mismo, siendo una de sus actuaciones es el embargo de bienes. 3.- Por ello, no podemos admitir que el hecho de no haber impugnado la Providencia de Apremio impida la formulación de un Recurso contra la Diligencia de embargo, pues el precepto legal no limita tal impugnación a la Providencia de Apremio, sino que declara su procedencia para todos los actos administrativos que se dicten en el mismo. 4.- Sin perjuicio de lo expuesto, lo que es evidente a la vista de los acuses de recibo, firmados todos en la misma fecha es que todos ellos fueron en su día devueltos por desconocidos o rehusados, procediendo a su firma en el mismo acto en una comparecencia realizada por nuestra mandante para esclarecer la situació n del expediente,...

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