STSJ Castilla y León , 6 de Junio de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:3191
Número de Recurso29/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a seis de junio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 29/05, interpuesto contra la sentencia Nº 6/05, de 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el Procedimiento Ordinario Nº 198/03 ; habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la entidad mercantil Ondagua S.A. y como parte apelada el Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Luis Antón Alonso. Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soria, en el proceso indicado dictó sentencia el 25 de enero de 2005 cuya parte dispositiva dispone " Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Ondagua S.A. contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia, que se confirman por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la parte demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2005 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Tesorera del Ayuntamiento de Soria desestimatoria del recurso de reposición formulado contra una Diligencia de Embargo de Créditos dictada por el Sr. Recaudador Municipal por importe de 465. 384,50 .

Disiente la representación procesal de la entidad recurrente de tal decisión, argumentando que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, con infracción del art. 24.1 de la Constitución , adoleciendo de falta de motivación, al no haber entrado a examinar la denunciada nulidad de la Diligencia de Embargo por no fundarse en ningún título válido para despachar ejecución, sosteniendo que la Certificación de Descubierto de la que deriva la Diligencia de Embargo recurrida es nula de pleno derecho por no estar firmada por el funcionario competente, es decir por el Interventor, siendo igualmente nula al no aportar la documentación que hubiera permitido conocer la supuesta deuda, al no remitirse las "copias adjuntas"

reseñadas, reiterando por último la acumulación indebida de resoluciones.

SEGUNDO

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en sentido positivo, la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .), como por la necesidad de motivación de las Sentencias (art.

120.3 C.E .). Como es lógico, otras disposiciones del ordenamiento también contemplan el mandato de congruencia; con carácter general, y así se impone para todo tipo de resoluciones en el art. 11.3 L.O.P.J . En sentido negativo, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997, 15/1999, 29/1999). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa petendi y petitum-; y en relación con estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (SSTC 369/1993, 111/1997, 9/1998, 15/1999, 29/1999).

Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues como expresa el viejo aforismo iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho), los órganos judiciales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes...

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