STSJ Asturias , 25 de Julio de 2003

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:3705
Número de Recurso2024/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0102438 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002024/2002 MATERIA: OTROS DCHOS. LABORALES RECURRENTE/s: Antonieta RECURRIDO/s: INGEMAR SERVICIOS INMOBILIARIOS SL. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de GIJON DEMANDA 0000860/2001 Sentencia número: 2451/03 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES En OVIEDO a veinticinco de Julio de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002024/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO AGUIRRE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Antonieta , contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000860/2001, seguidos a instancia de Antonieta frente a INGEMAR SERVICIOS INMOBILIARIOS SL., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CARLOS MEANA SUÁREZ, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Ingemar Servicios inmobiliarios desde el día 1 de agosto del 2000, con la categoría de auxiliar visitadora, con un salario de 5.288 pesetas diarias en cómputo anual más comisiones, con un contrato temporal al tiempo parcial de 20 horas a la semana, y con un horario de 11 a 13 y de 15 a 17 horas.

En fecha uno de febrero del año 2000, dicho contrato de trabajo se le convierte en indefinido, manteniéndose la misma jornada parcial y el mismo horario.

  1. - En fecha 31 de agosto del año 2001, la actora es despedida, reconociéndose en el acto de conciliación celebrado fecha 18 de septiembre de 2001, la improcedencia del despido, aviniéndose la empresa a readmitirla el día 21 de septiembre de 2001 abonándole los correspondientes salarios se tramitación.

    En dicha fecha, 21 de septiembre de 2001, la actora envía a la empresa parte de baja por enfermedad común, situación en la que se encuentra en la actualidad.

  2. - Con fecha 18 de septiembre de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda de salarios interpone el presente recurso la representación letrada del actor articulando al efecto un primer motivo de suplicación que ampara en el art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral y en el que postula la modificación del hecho probado primero y ello con el fin de hacer constar que desde el inicio de la relación laboral que allí se indica, la jornada de trabajo era en invierno de lunes a viernes de 10 a 13,30 horas y de 16,30 a 20 horas y los sábados de 10 a 12 horas y en verano de lunes a viernes de 10 a 13 horas y de 17 a 22 horas, esta censura fáctica no resulta atendible por cuanto se apoya en la denuncia realizada por la trabajadora a la Inspección de Trabajo y en las anotaciones contenidas en sus libretas de trabajo (f 245 a 375) que al ser documentos de parte no son hábiles a efectos revisorios, a lo que debe añadirse que las fotografías de los f. 192 y 193 y la fotocopia de un recibo (f 189) carecen asimismo de...

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