STSJ Extremadura 850, 20 de Abril de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:850
Número de Recurso126/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución850
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00274/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100126, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 126 /2006 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrentes: Jesús , Alfredo , Jose Manuel , Gaspar , Pedro Francisco , Rubén , Federico , Juan Francisco Recurrido: EULEN S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 186 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a veinte de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 274 En el RECURSO DE SUPLICACION 126/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. VICENTE CARRETERO PUERTO, en nombre y representación de D. Jesús Y 7 MÁS, contra la sentencia de fecha 21-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 186/2005 , seguidos a instancia de los mismos recurrentes, frente a EULEN S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. ALBERTO FERNÁNDEZ DE BLAS, sobre OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª

ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- En fecha 10/1702 se dictó sentencia -actualmente firme-, en este Juzgado, en los autos 1.000/2001, cuyo contenido aquí se da íntegramente por reproducido. 2º.- En fecha 15/3/05 tuvo entrada en el Juzgado-Decano la demanda interpuesta por los demandantes Jesús , Pedro Francisco , Alfredo , Juan Francisco , Gaspar , Rubén , Jose Manuel Y Federico , quienes prestan servicios para la entidad demandada como "lector-contador" y cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "..A) la aplicación inmediata del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Badajoz de 20/01/04, BOP 18/01/04 por estar sometidos los hoy recurrentes bajo su ámbito funcional y territorial y B) Consecuencia de lo anterior, y con efecto retroactivo, se condene al pago para cada uno de los actores por diferencias en cómputo anual, entre los percibido y lo que hubieran tenido que percibir en el período 01/02/04 a 01/02/05 a la cantidad de 4.560.75 E. +10% interés demora". 3º.- En fecha 2/3/05, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que concluyó sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús Pedro Francisco , Alfredo , Juan Francisco , Gaspar , Rubén , Jose Manuel y Federico , contra la entidad EULEN S.A. y en virtud de lo que antecede le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO

Con fecha 11 de abril se presentó en esta Sala escrito por el que D. Pedro Francisco , desistía del procedimiento y de la representación letrada que en él tenía.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se desestima la demanda en la que se pretende que la empresa demandada aplique a su relación un determinado convenio colectivo y que les abone las diferencias salariales que ello supondría en el año anterior, por lo que los trabajadores interponen recurso de suplicación que contiene un primer motivo en el que, con apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir un párrafo al primero, otro al segundo y dos hechos nuevos.

El párrafo que se añadiría al primer hecho probado haría constar que "en el convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz de 11 de agosto de 2001 no aparecía recogida como categoría profesional los lectores de contadores" y el que se añadiría al segundo "el nuevo convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz de 18 de febrero de 2004 recoge en el artículo 21 , GRUPO PROFESIONAL 6, punto OPERARIOS, la nueva categoría de Lector de Contadores" y puede accederse a tales adiciones porque, no sólo se trata de hechos conformes que se alegaron en la demanda, sino que se deriva de los convenios colectivos que citan los recurrentes y que figuran en autos; alega la recurrida en su impugnación que las adiciones son intrascendentes para el recurso, pero, aunque fuera así, ello no es causa para rechazar una revisión, dada la posibilidad de recurso de casación para la unificación de doctrina en el cual puede que el Tribunal Supremo entienda lo contrario.

En el primer nuevo hecho probado que intentan añadir los recurrentes constaría que "evacuada consulta por los actores a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Badajoz de 18 de Febrero de 2004, en su sesión de 28 de septiembre , resolvió en el sentido de entender la inclusión de los lectores de contadores dentro del ámbito de aplicación del referido Convenio", sin que pueda accederse a ello porque, además de que se apoya en un documento ineficaz a los efectos de mostrar el error del juzgador de instancia, los que figuran en los folios 65 y 66 de los autos, pues no consta que, efectivamente provengan de la comisión paritaria del convenio, lo que se trata de incorporar no se adujo en la instancia ni en el acto del juicio, por lo que ahora en el...

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