STSJ Comunidad de Madrid 52/2008, 22 de Enero de 2008
Ponente | LUIS GASCON VERA |
ECLI | ES:TSJM:2008:769 |
Número de Recurso | 4496/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 52/2008 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004496/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00052/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 52/08
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 52/08
En el recurso de suplicación nº 4496/07, interpuesto por REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO, representado por el Letrado D. Doroteo López Royo, contra la sentencia nº 130/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 73/07, siendo recurrido D. Donato, representado por la Letrada Dª. María Jesús González Martín, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Donato contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 DE ABRIL DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, don Donato, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para la Real Federación Española de Balonmano, desde el 1 de octubre de 1973, con categoría profesional de Director Ejecutivo.
La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad dE Madrid.
El actor firmó un contrato de trabajo en octubre de 1993 con la demandada en el que se pactó un salario anual de 8.412.600 ptas. que, como el resto de personal de aquella Federación, conoció los incrementos salariales previstos en los oportunos convenios colectivos hasta el año 1996 inclusive, en el que el salario bruto del actor fue de 10.215.000 ptas (61.393,39 euros).
La elección como presidente de la referida Federación en 1996 del que actualmente sigue desempeñando dicho cargo, don Juan Ignacio, supuso el inicio de una serie de actuaciones tendentes a prescindir de los servicios del actor por diversos métodos (negociaciones, despidos, demanda sosteniendo la nulidad del contrato de trabajo, etc.), algunos de los cuales fueron declarados fraudulentos, temerarios o lesivos de los derechos fundamentales del trabajador.
Así, en sentencia de 24/6/1997, e1 Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid (confirmada en suplicación por sentencia del TSJ de 9/7/1998 ) se declara la nulidad del despido del actor llevado a cabo por la Federación demandada el día 21/12/1996.
En sentencia de 28/1/1998, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid (confirmada en suplicación por sentencia del TSJ de 17/2/2000 ) se declara la nulidad del despido del actor llevado a cabo por la Federación demandada el día 18/9/1997.
En sentencia de 24/3/1998, el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid (confirmada en suplicación por sentencia del TSJ de 12/4/1999 ) se declara la validez de contrato suscrito por el actor con la Federación (que solicitaba su nulidad), se apreciaba temeridad en la conducta de ésta por obligar a pleitear repetidamente al actor con imposición de multa y abono de los honorarios de los letrados y se estimaba la reconvención planteada por el trabajador sobre reclamación de cantidad, al no abonarle la Federación el salario acordado en el contrato desde enero de 1997 y pretender abonarle sólo el previsto en el Convenio Colectivo.
En dichas sentencias se declara la existencia entre las partes de una relación laboral de naturaleza común.
En sentencia de 5/11/2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid desestimaba la reclamación de cantidad presentada por el SR. Donato contra la Federación, considerando que el Convenio Colectivo antes citado no era de aplicación a la relación laboral entre las partes, por tratarse de una relación de alta dirección.
El TSJ de Madrid en sentencia de 1/6/2004 anuló la sentencia anterior devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia, en el que recayó nueva sentencia de 6/9/2004 en la que, reconociendo la naturaleza común de la relación laboral, declaraba aplicable el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos y estimaba la reclamación de cantidad planteada por diferencias salariales motivadas por las revalorizaciones del convenio, por negar el art. 10.2 del Convenio la posibilidad de compensación o absorción respecto de las mejoras que vinieran otorgando las empresas.
En esta segunda sentencia se declaraban prescritas las cantidades devengadas desde enero de 1997 hasta diciembre de 2001 y se le reconocían las cantidades reclamadas por diferencias salariales del año 2002 en cuantía de 15.459,81 euros.
Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, fue desestimado por otra del TSJ de fecha 10/5/2005, que confirmaba la aplicación al actor del Convenio Colectivo antes citado; sentencia contra la que, a su vez, se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por auto de 13/7/2006.
Desde enero de 2002 el trabajador continúa percibiendo de la Federación demandada la cantidad de 61.393,39 euros brutos anuales, mediante la entrega de cantidades "a cuenta de la futura regulación y actualización del correspondiente salario".
Aplicando a dichas retribuciones las revisiones salariales acordadas desde el año 1997 en el ámbito del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, resulta que en el año 2005 corresponderían unas retribuciones totales de 86.092,96 euros (con un salario base mensual de 4.211,98 euros y una antigüedad de 1.937,51 euros, por catorce pagas) y en el año 2006 de unas retribuciones totales de 89.278,28 euros (con un salario base de 4.367,82 euros y una antigüedad de 2.009,20 euros, por catorce pagas).
SEXTO,- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 22/12/2006, habiéndose celebrado el acto el día 15 de enero de 2007 sin avenencia."
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que acogiendo la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Donato contra la Real Federación Española de Balonmano, debo condenar y condeno a dicha Federación a abonar al actor la cantidad de 31.413,49 euros por diferencias salariales ente diciembre de 2005 y diciembre de 2006 (ambos inclusive), así como la cantidad de 989,73 euros en concepto de intereses de demora; igualmente, se condena a la Federación demandada a que, a partir de enero de 2007, aplique al actor las revisiones salariales que se pacten en el ámbito del Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid partiendo de un salario base de 4.367,82 euros y una antigüedad de 2.009,20 euros, por catorce pagas, para el año 2006; por último, se condena a la demandada a que entregue al trabajador recibos mensuales de salarios (o nóminas) desde diciembre de 2005 a diciembre de 2006 y a partir de enero de 2007 mientras se mantenga la relación laboral entre las partes."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Real Federación Española de Balonmano, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La parte actora presentó demanda de reclamación de CANTIDAD contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONMANO, recayendo del Juzgado de instancia sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones formuladas, al acoger favorablemente la petición de cantidad si bien limitada a las diferencias salariales correspondiente a la última anualidad, así como los intereses moratorios devengados. Así mismo, se condena al demandado a que, a partir del mes de enero de 2007, aplique al actor las revisiones salariales que se pacten en el ámbito del Convenio Colectivo del sector, así como a que entregue al trabajador los recibos mensuales de salarios desde diciembre de 2005.
Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, un motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo del 191 b) de la LPL, y tres al amparo del artículo 191 c) del mismo cuerpo legal.
Como primer motivo de suplicación interesa la recurrente con adecuado encaje procesal, la revisión del relato fáctico recogido en sentencia con base a la documental obrante en autos a los folios 344 a 360, con la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba