STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:2367
Número de Recurso891/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01406/2005 Recurso nº: 891/04 Ponente : Sr. José Ramón Solís García del Pozo Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.406 En el Recurso de Suplicación nº. 891/04, interpuesto por la representación de D. Juan Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Albacete, en autos nº. 574/03 , siendo recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda de Don Juan Francisco absuelvo al Ministerio de Defensa demandado de cuantos pedimentos se deducían contra el mismo.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor Don Juan Francisco , ha venido prestando servicios para el Ministerio demandado en la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad que no consta, con la categoría de Auxiliar de Mantenimiento y Oficios, grupo profesional 6, percibiendo su salario según convenio.

Segundo

El actor, albañil de profesión, está destinado en el escuadrón de apoyo- infraestructura, sección de albañilería, compartiendo destino con tres Técnicos de Actividades Técnicas Mantenimiento y Oficios y otros dos Auxiliares de Mantenimiento y Oficios con los que trabaja en equipo, sin tener trabajadores a su cargo. Realiza los trabajos relacionados con su especialidad bajo las órdenes de su jefe y supervisado por este, ejecutando trabajos de mantenimiento y reparación en instalaciones y dependencias de la Maestranza.

Tercero

En base a lo dispuesto en el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1998) y posteriores acuerdos sobre clasificación profesional (BOE de 19 de septiembre de 2000) el actor ha sido clasificado en la categoría profesional de Auxiliar de Mantenimiento y Oficios y Grupo Profesional 6.

Cuarto

Que las diferencias retributivas entre un Auxiliar de Mantenimiento y Oficios, grupo profesional 6 y un Técnico de Actividades Técnicas Mantenimiento y Oficios, grupo 4, por el periodo de 1 de julio de 2002 a 31 de junio de 2003 ascienden a la cantidad de 2.159,08 Eur. Estando de acuerdo ambas partes.

Quinto

Se ha agotado la vía administrativa, presentando reclamación previa el 7 de agosto de 2003.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Juan Francisco se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en los autos nº 574/03 que desestimaba la demanda en reclamación de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría en el periodo de julio 2.002 a junio de 2003 por un importe de 2.129,40 euros.

El recurso se articula mediante dos motivos que persiguen, el primero de ellos, la revisión de los hechos declarados probados y el segundo la corrección de la aplicación del derecho realizada por la sentencia de instancia. Pero previamente al examen de los motivos articulados se ha de hacer referencia al documento que el recurrente acompaña a su recurso consistente en una sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Albacete el día 10/7/02 en un procedimiento de reclamación de diferencias retributivas por desempeño de la categoría superior a la ostentada de Técnico de Actividades Técnicas Mantenimiento y Oficios. Como dice el auto del Tribunal Supremo de 14/2/03 "El artículo 231.1de la Ley de Procedimiento Laboral sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter extraordinario con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte, que sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuesto comprendido en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (270 de la vigente LEC), y a condición también, esto es, concurrente con la anteriormente dicha, de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el tramite del recurso que...

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