STSJ Navarra , 26 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2002:1631
Número de Recurso408/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00144 - 1 Rollo nº 2002/00408 Sentencia nº 405 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISEIS DE DICIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS MARIA LARUMBE ZAZU, en nombre y representación de DON Millán Y 17 MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DERECHOS Y CANTIDADES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Millán Y 17 MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que por la que estimando íntegramente la demanda se declare lo siguiente: a) El derecho de los actores a que se les aplique lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatutario y Sectorial para la Industria Siderometalurgica de Navarra publicado en el BON nº 64 de fecha 26-05-2000 y con efectos desde el 1 de Enero de 2000. b) Se declare el derecho de los actores a que sus salarios fijos para el año 2000 se actualicen con arreglo a los criterios establecidos en el Convenio Colectivo Estatutario y Sectorial del Metal de Navarra, es decir en un 5% sobre los salarios vigentes en 1999, en las cuantías siguientes para cada uno de los colectivos demandantes: 1.- Para los catorce primeros actores trabajadores de Producción y Logística: el salario bruto fijo anual para el año 2000 alcanzará la suma de 3.150.000,- Ptas. 2.- Para los cuatro últimos demandantes, trabajadores de Calidad, el salario bruto fijo anual para el año 2000 alcanzará la suma de 3.424.564,5 Ptas. c) Se declare el derecho de los actores a que sus salarios fijos para el año 2001 se actualicen con arreglo a los criterios establecidos en el Convenio Colectivo Estatutario y Sectorial del Metal de Navarra, es decir en un 3,7 % sobre los salarios vigentes en

2000, en las cuantías siguientes parada cada uno de los colectivos demandantes: 1.- Para los catorce primeros actores, trabajadores de Producción y Logística: el salario bruto fijo anual para el año 2001 alcanzará la suma de 3.416.550 Ptas. 2.- Para los cuatro últimos demandantes trabajadores de Calidad, el salario bruto fijo anual para el año 2001 alcanzará la suma de 3.552.273,5 Ptas. d) Y se condene a la empresa demandada a que abone a cada uno losa colectivos demandantes, por los años 2000 y 2001, las siguientes cantidades: 1.- A los catorce primeros actores, trabajadores de Producción y Logística la cantidad de 416.550,- Ptas. 2.- A los cuatro últimos demandantes, trabajadores de Calidad, la cantidad de 452.859,- Ptas. d) Más el interés legal de un 10% desde la fecha de su devengo hasta la de su total pago.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de reclamación de derecho y cantidad formulada por D. Silvio , D. Pedro Enrique , D. Gabino , D. Jose Carlos , D. Alexander , D. Isidro , D. Carlos Ramón , D. Blas , D. Marcos , D. Jesús Ángel , D. Eugenio , D. Simón , D. Adolfo , D. Joaquín , D. Luis Andrés , D. Millán , D. Domingo y D. Domingo y D. Juan Antonio contra SAS AUTOSYSTEMTECHNIK, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de su pretensión en su contra actuada, previa desestimación de la excepción de prescripción de la acción relativa a la reclamación de diferencias correspondientes a los meses de enero a abril del año 2000."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los actores viene prestando servicios por cuenta de la demandada SAS AUTOSYSTEMTECHNIK, S.A. con la antigüedad, categoría profesional y grupo profesional que se plasma en el hecho primero de la demanda y que se da por reproducido. Los contratos suscritos por los actores con la empresa demandada se aportan por ésta como documento nº 7 a su ramo de prueba (folios 257 a 293) dándose por reproducidos los mismos fijándose en ellos como categoría profesional de los demandantes la de especialista y la retribución bruta anual que habían de percibir, siendo el salario global de contratación e los actores, conforme a dichos contratos de 3.000.000.- ptas. brutas anuales, salvo para los Sres. Luis Andrés , Blas , Domingo y Juan Antonio , los cuales prestan servicios en la sección de calidad de la empresa, con una retribución salarial bruta anual reconocida en los contratos de trabajo suscritos en su día con la empresa de 3.261.490.- ptas. En los contratos se establecían la retribución bruta salarial integrada por dos pagas anuales extraordinarias, plus convenio, complemento de polivalencia funcional y complemento de flexibilidad, igual a un 6% del salario base que en cada caso proceda devengable por día natural, siendo el complemento salarial de polivalencia funcional igual a un 8% del salario base que en cada caso proceda devengable también por cada día natural y como compensación a la disposición profesional de ocupar más de cuatro puestos en su trabajo en su sección o en otras y un complemento salarial de flexibilidad igual a un 7% del salario base que en cada caso proceda también devengable por día anual, y que viene a compensar la disposición horaria del trabajador por la cual a requerimiento de la empresa las jornadas del turno de mañana de los sábados se convierten en laborables cuando así lo exijan las necesidades de fabricación suministro. En la reestructura salarial también se integra un complemento de productividad que se establecía en 20.000.- ptas. no devengables en pagas extraordinarias, complemento de nocturnidad, igual a un importe por hora de trabajo realizada entre las 22 y las 6 horas en turno de noche conforme a la escala que se establece en los contratos, en concreto para el grupo II 130.- ptas. hora y un complemento personal a determinar en cada caso según el salario global de contratación, y que viene a ser la diferencia entre el importe que resulte en términos anuales de aplicar la estructura salarial prevista en el contrato y el salario global de contratación, que como se ha expresado era para los actores de .3.000.000.- ptas. brutos anuales, salvo para los cuatro demandantes mencionados que se establecía en una cuantía algo superior (3.261.490.- ptas. anuales). SEGUNDO: El 15 de octubre de 1999 se alcanzó un acuerdo entre la empresa DLPHI PACKARD ESPAÑA, S.A. y el Comité de Empresa para el expediente de regulación de empleo instado por ésta, que afectaba a 53 contratos de trabajo, entre ellos los de hoy actores, motivado en causas organizativas y de producción, en concreto, como ya se ha expuesto la supresión de la unidad productiva del COCKPIT; obrando en autos (folios 366 a 369) el acuerdo alcanzado. Consta que desde DELPHI PACKARD; S.A. en Pamplona se dirigió a DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEM el escrito que obra en autos (folios 92 a 95) con la traducción que también se aporta 8folios 96 a 99) en el que se hacía constar que se había suscrito un compromisos por las direcciones de DELPHI PACKARD EUROPE y SAS en reunión mantenida en FRANKFURT el 8 de febrero de 1999 en virtud del cual SAS contrataba a las 31 personas que se detallaban en el anexo acompañado a ese documento, entre los que figuran los hoy demandantes haciéndose cargo DLEPHI UNICALBES, S.A. de las diferencias salariales y gastos sociales de los trabajadores relacionados en el anexo B (folio 99 de los autos)

en las siguientes condiciones: B1) El período de aplicación de este acuerdo será de cuatro años contratados a partir del momento en el que los trabajadores afectados pasen a trabajar para SAS. B2) El diferencial de sueldo se calculará restando a la cifra de 3.000.000 actualizada en el año 2000 y siguientes con el incremento salarial recogido en el convenio nacional de químicas, salario asignado por SAS en cada momento en los puestos de trabajo de secuenciación y a reparación de mercancía. B3) Los costes sociales se calcularán aplicando al diferencial salarial establecido en el punto anterior el porcentaje de Seguridad Social a cargo de la empresa. B4) Del diferencial calculado según los criterios expuestos en los términos anteriores DELPHI correrá con el 75% y SAS con el 25% restante. Este documento no consta que fuera suscrito por ningún representante de SAS. TERCERO. Los actores pasaron a formar parte de la plantilla de la empresa demandada como consecuencia de un acuerdo alcanzado entre la empresa DLEPHI para la que prestaban servicios los demandantes con anterioridad a su ingreso en SAS y esta segunda empresa motivado porque en un momento dado DELPHI que era la que se ocupaba del suministro de la fábrica de Volkswagen de unas concretas piezas para su modelo A02, no consiguió la nueva contrata para el modelo A03 que se adjudicó a SAS; lo cual provocó un problema de excedente de plantilla en la entidad adjudicataria que motivo reuniones entre el Gobierno de Navarra DELPHI, VOLKSWAGEN y SAS, lo cual provocó un problema de excedente de plantilla en la entidad adjudicataria recolocase una parte de los excedentes causados en DELPHI por la pérdida de la contrata, consistiendo el contrato en síntesis en que la nueva empresa adjudicataria que no tenía...

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