STSJ Andalucía 822/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2004:2862
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución822/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2536/03

Sentencia nº : 822/04

Presidente en funciones

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Evaristo sobre CANTIDAD siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Julio de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Evaristo , mayor de edad y domiciliado en, desempeña su actividad para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como monitor de educación especial.

  2. - Entre sus funciones se encuentra la realización de salidas al exterior con alumnos con trastornos motoricos y traslado en comedor y recreo así como en actividades de educación física con el profesor especialista; atiende a los alumnos en el desarrollo de hábitos de aseo e higiene personal; colaboración en el desarrollo de programas individuales junto con la profesora especialista; así como colabora igualmente con el profesorado en las relaciones del centro con la familia de los alumnos.

  3. - Interpuesta reclamación previa el 14-1-03, no fue objeto de resolución expresa.

  4. - La demanda jurisdiccional se interpuso el 14-2-03.

  5. - Reclama la actora las diferencias entre su categoría y las del educador grupo II por el período del año 2.002; según desglose practicado en demanda que se da aquí por reproducido (SB, complemento de categoría y Convenio): 4.177,04 ?.

  6. - El monitor de educación especial, según la regulación vigente del VI Convenio Colectivo en la materia, es el trabajador que estando en posesión de la titulación de FP 2 (educador de disminuidos psíquicos), formación o experiencia laboral especializada en la materia o categoría profesional reconocida en ordenanza laboral o Convenio Colectivo, atiende a los discapacitados psíquicos, sensoriales, físicos o con otras necesidades educativas especiales bajo la dependencia de la dirección del centro o del profesorado especialista, ejerciendo alguna de las siguientes funciones:

    Atender bajo supervisión del profesorado especialista o equipo técnico la realización de actividades de ocio y tiempo libre realizadas por los disminuidos en los centros correspondientes.

    Colaborar si son requeridos en la programación que elaboren los órganos colegiados o equipos sobre las actividades de ocio y tiempo libre.

    Instruir y atender a los disminuidos en conductas sociales, comportamientos de autoalimentación, hábitos de higiene y aseo personal.

    Colaborar en los cambios de servicios, en la vigilancia de recreos y clases.

    Colaborara bajo la supervisión del profesorado especialista o equipo técnico en las relaciones centro familia.

    Atender a la población en la vigilancia nocturna en los centros que proceda.

    Integrarse en los equipos de orientación con la misión de colaborar con el profesor titular y el resto del equipo de especialistas en actividades formativas no docentes.

    Funciones no especificadas anteriormente incluidas o relacionadas con la misión básica del puesto.

  7. - El educador por el contrario ha de tener la titulación del profesor de EGB, realizando las siguientes funciones:

    Participa o elabora programas en base a objetivos fijados par ala población atendida.

    Aplica las técnicas requeridas para el aprendizaje de hábitos, conductas y actividades desarrolladas y la extinción de las no deseadas.

    Funciones de tutoría, asesorando e informando así como asistiendo en los casos en que se requiera.

    Actividades tendentes al cumplimiento del objetivo, sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres.

    Evaluación de los educandos.

    Detección de necesidades y conflictos de los mismos.

    Participación en campañas, claustros y equipos.

    Participación en el proceso recuperador o asistencial.

    Desarrollo de actividades análogas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular para la adición de uno nuevo con el siguiente tenor: Que con fecha 30.6.00 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 2 estimatoria de las diferencias retributivas entre la categoría profesional de "monitor" y las de "educador", pro el período septiembre a diciembre de 1999. En el mismo sentido la sentencia del Juzgado nº 2 de 15.10.01 y en igual sentido la sentencia del Juzgado nº 1 de 11.11.02 siendo firmes dichas sentencias al no haberse interpuesto recurso contra ellas.

Propuesta de revisión fáctica que no ha de prosperar por intrascendente a los fines debatidos en la litis, en la que la reclamación de diferencias retributivas...

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