STSJ Canarias , 30 de Enero de 2003

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2003:292
Número de Recurso685/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 84 RECURSO Nº 685/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Ángel Acevedo y Campos MAGISTRADOS:

D. Antonio Giralda Brito D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 685/00, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia del demandante Don Narciso , que asume su propia representación y defensa, siendo Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del estado, versando sobre percibo de retribuciones complementarias, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Denegada al actor la solicitud de que se le abonaran determinadas cantidades en concepto de diferencias por los conceptos de complemento de destino y específico, dedujo aquél recurso de alzada ante la Dirección General de la Policía, que lo inadmitió por resolución de 25 de julio de 2000.

SEGUNDO

Por la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida dejándola sin efecto por no ser ajustada a Derecho, reconociéndole, en concepto de productividad o cualquier otro similar, el equivalente a la diferencia entre el complemento específico y de destino desempeñado en la actividad y el complemento específico y de destino de su puesto de origen, con efectos económicos desde el dia 1 de agosto de 1999, con todos los demás pronunciamientos favorables.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De todo punto improcedente es la inadmisión por extemporaneidad del recurso de alzada que decretó la Administración en resolución de 25 de julio de 2000, pues esclarecido el carácter informativo del escrito del Jefe de la División de Personal, de 21 de diciembre de 1999, en virtud de otro del mismo órgano de 7 de febrero de 2000 y que fue notificado al actor el 15 del mismo mes y año, con ofrecimiento del recurso que podía interponerse, es incuestionable que deducido el recurso de alzada el 11 de marzo de 2000, tuvo ello lugar dentro del plazo fijado por el art. 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de P.A.C, en cuanto el acto impugnable no era el de 21 de diciembre de 1999, sino el de 7 de febrero de 2000, notificado el 15 de igual mensualidad y año.

SEGUNDO

Reclamado por el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, el percibo de diferencias retributivas en materia de complemento específico y de complemento de destino, sustenta tal pretensión, denegada en via administrativa, en que tras haber venido desempeñando la plaza de Jefe de Negociado de...

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