STSJ Comunidad de Madrid 20194/2008, 28 de Abril de 2008
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2008:5596 |
Número de Recurso | 737/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 20194/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20194/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 737/04 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20194/08
ILTMOS.SRES: /
MAGISTRADOS /
D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JESUS N. GARCÍA PAREDES
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a veintiocho de Abril de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 737/04, interpuesto por Corredores Técnicos de Seguros, S.A., representado
por el Proc. D. Gabriel Maria de Diego Quevedo, contra Tribunal Económico Regional de Madrid, interpuesto por el concepto de
Impuesto de Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
Fijada la cuantía de la litis en la suma de 4.400,54 euros y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida según obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que ambas partes cumplimentaron conforme obra en autos, quedando por último las actuaciones pendientes de señalamiento.
Posteriormente se abrió trámite de audiencia a las partes, respecto de la aplicación de lo dispuesto en la DT 4ª LGT 2.003, que evacuó únicamente la demandada en los términos que obran en autos, quedando los mismos nuevamente pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de abril de 2008, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 30-3- 04 (REA 5719/01), que desestima la citada reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo sancionador de la AEAT de 28-2-01, por importe de la cuantía litigiosa, derivado de acta inspectora de disconformidad, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1997, ambos inclusive.
Dicha acta deriva de que la Inspección, respecto de dicho tributo y ejercicios, regulariza la situación fiscal de dicha mercantil por cuanto que aprecia que procede incrementar la base imponible de dichos ejercicios en cantidades que corresponden a gastos que no tienen el carácter de deducibles por ser liberalidades, carecer de justificación o incumplir los requisitos de los artículos 3 y 8 del RD 2402/85, de 18-12 (requisitos de facturación), dando lugar a cantidades a compensar en bases de declaraciones futuras por determinados importes, siendo la cuota del acta equivalente a cero euros.
Tramitado en debida forma el correspondiente procedimiento sancionador, se impuso la correspondiente sanción por el importe del 50% del importe de la cuotas a compensar de futuro, sin reducción del 30% por conformidad, por no prestar el sujeto pasivo su conformidad a la propuesta de regularización de la Inspección, según lo dispuesto en los artículos 79 d), 77 y 82.3 LGT precedente, ascendiendo a la cuantía litigiosa, sanción que confirma el TEARM en la Resolución impugnada en autos.
La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en buena parte al menos lo expuesto en vía previa, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:
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- La conducta sancionada consiste en la deducción por la mercantil actora de determinados gastos que la AEAT no considera deducibles, siendo así que las bases imponibles del impuesto en los tres ejercicios eran negativas, siendo el acta de cuota cero y no habiéndose producido en ningún momento perjuicio económico para la Administración.
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- Los gastos en discusión (liberalidades) en cuanto a su deducibilidad, correspondientes a las cuentas sociales relativas a relaciones públicas y locomoción, son en este caso harto discutibles al tratarse de regalos de empresa y atenciones a clientes, siendo así que el sujeto pasivo justifica documentalmente los gastos.
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- Falta por ello el requisito de la culpabilidad, estándose en el caso del artº 77.4 d) LGT 63, reiteradamente aplicado por la doctrina administrativa y jurisprudencia.
Por su parte la demandada, en su breve contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante que la sanción impuesta es adecuada a Derecho, en tanto que concurre culpabilidad en la conducta, sin que esté amparada en discrepancia razonable en la interpretación de la Ley, dado que lo actuado revela no ya una discrepancia jurídica sino la deducción como gasto de cantidades que no tienen carácter de deducibles, lo que se incardina en el citado artº 79 d) LGT citada.
Así las cosas, debemos significar que, cual adecuadamente razona la mercantil actora, atendido el supuesto concreto...
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