STSJ Cataluña , 22 de Noviembre de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:14569
Número de Recurso3467/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recursos acumulados 3467/1996 y 1586/1998 SENTENCIA n° 1514 En la ciudad de Barcelona a veintidos de noviembre del año dos mil uno Doña CELSA PICO LORENZO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), designada Ponente para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3467/1996 al que se acumuló el 1586/1998 interpuesto por el letrado don Pedro Sanjuan Valenzuela en nombre y representación de Viorpa SA contra la DP en Barcelona de la Tesoreria General de la seguridad social defendida por letrado de la misma.

ANTECEDENTE

S PRIMERO.- Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de julio de 1996 desestimatoria de recurso ordinario contra actas de liquidación 2386 a 2388/1996 y contra resolución de 19 de junio de 1998 desestimatoria del recurso ordinario contra resolución de 20 de marzo de 1998 confirmatoria de las providencias de apremio derivadas de aquellas actas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara las actas citadas por no estarse ante los hechos consignados en las mismas.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 21 de noviembre de 1998.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L. O. 6-98, de 13 de julio y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo 2 contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 9 de abril de 1996 se levantaron a la actora actas de liquidación bajo los números 2386 a 2388-96 por diferencias de cotización de los trabajadores referenciados en el anexo en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.

En alegaciones justifico la empresa acuerdo firmado entre la misma y el Delegado de personal el 5 de noviembre de 1990, a la vista de las graves dificultades económicas de la empresa, respecto a la inexistencia de incremento salarial en los ejercicios 1992 y 1993, cualquiera que fuere el resultado del Convenio colectivo, comprometiéndose la empresa a mantener el nivel de empleo actual sin instar suspensiones de modificaciones de contrato. En el Pacto tercero se acuerda que en 1994 se aplicara el Convenio entonces en vigor sin abono, en su caso, de atraso. Posteriormente el 3 de abril de 1994, se firmó un nuevo Pacto dejando en suspenso aquel punto, a la vista de que no habia convenio alguno, la situación económica de la empresa y el abono por la misma de cantidades a cuenta de mejora salarial. Nuevo Pacto es firmado el 7 de marzo de 1996 expresando claramente el "descuelgue" del Convenio publicado en el DGOC del 29 de enero de 1996, cumplimentando los plazos establecidos en su Disposición Adicional Tercera.

Aquellas fueron desestimadas confirmándose las actas Ante esta jurisdicción invoca nulidad de las actas por haberse levantado superados los plazos establecidos en la Ley 30/1992, art. 43.4, así como vulneración del art. 82 del Estatuto de los trabajadores respecto a la eficacia de los acuerdos de las partes trabajadora y empresarial.

Opone Tesorería la correcta observancia del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, lo que conduce a su presunción de veracidad, así como que "el descuelgue" de un Convenio solo es factible tras la Ley 11/1994, ulteriormente integrada en el RDL 1/1995, de 24 de marzo.

SEGUNDO

Ciertamente el art. 23.1 del Decreto 1860-75 establece un plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora para remitir la misma aquí incumplido. Mas tal incumplimiento no puede conllevar los efectos anulatorios pretendidos por el recurrente al constituir una irregularidad no invalidante del procedimiento. No solo por no venir anudado tal efecto en norma legal o reglamentaria alguna, dado que no es aplicable lo estatuido en la Ley 30/1992 y su Disposición Adicional Séptima, sino también porque tampoco le ha producido indefensión alguna ya que pudo efectuar las alegaciones pertinentes en cuanto al fondo a su recepción.

TERCERO

Entrando en el fondo principiemos señalando que la presunción de veracidad a que se refiere el art. 52.2. de la ley 8-88, e invocada por la defensa de la Tesorería General, está actualmente contemplada con un carácter...

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