STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:3724
Número de Recurso1209/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02082/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1209/03 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 6-11-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Istmo. Sra. Dña Petra García Márquez

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.082

En el Recurso de Suplicación número 1.209/03, interpuesto por Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete, de fecha 26-3-03, en los autos número 925/02 , sobre reclamación de CANTIDAD, siendo recurrido por el SESCAM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la actora Ángel Daniel , debo absolver y absuelvo al demandado Servicio de Salud de Castilla La Mancha."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor Ángel Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta del Servicio de Salud de Castilla La Mancha como personal estatutario ATS/DUE, adscrita al centro de salud de la localidad de Bonete. En el cumplimiento de sus funciones la interesada desarrolla cuando procede guardias de presencia física de 17 ó 24 horas de duración según los casos, contando el indicado centro con medios materiales a disposición del personal para preparar o calentar comidas y bebidas.

SEGUNDO

En el complejo Hospitalario de Albacete y en el Hospital de Hellín, el personal de enfermería no realiza guardias de presencia física, sino turnos ordinarios de mañana, tarde o noche. Sólo las supervisoras de enfermería realizan guardias de presencia física de 7 ó 14 horas según los casos, recibiendo unos vales para canjear por la comida y/o cena en las cafeterías de los centros hospitalarios, por importe de 3,8 euros cada vale.

TERCERO

Se ha agotado la vía administrativa, constando la presentación de reclamación previa el 25 de septiembre de 2002.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora que presta sus servicios por cuenta del Servicio de Salud de Castilla La Mancha como personal estatutario ATS/DUE, adscrito a un centro de salud de la Provincia y en el cumplimiento de sus funciones la interesada desarrollada cuando procede guardia de presencia física de 17 ó 24 horas de duración según los casos, contando el indicado centro con medios materiales a disposición del personal para preparar o calentar comidas y bebidas, en solicitud de que se declare su derecho a recibir dietas por gastos de manutención correspondientes a las guardias de presencia física de 17 ó 24 horas que realice en el Centro de Salud donde presta servicios como personal de enfermería, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia.

SEGUNDO

En un primer motivo se alega infracción, por errónea aplicación, de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 2 del RD Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre el régimen retributivo del personal sanitario del INSALUD; del RD 236/1988, de 4-3-1988 sobre indemnizaciones por razón del servicio de los funcionarios públicos (actualmente derogado con la entada en vigor del RD 462/2002, de 24 de mayo de 2002), así como la jurisprudencia que los desarrolla.

Partiendo de que las dietas reclamadas no vienen previstas ni en el RD Ley 3/1987 de 11 de septiembre ni en el RD 236/88 de 4 de marzo, esta Sala entiende que el motivo debe desestimarse ya que repasando la jurisprudencia en materia de retribuciones del personal estatutario de carácter general vemos que nos dice:

A)El art. 84.1 de la Ley General de Sanidad previene que el personal que presta sus servicios en la Seguridad Social, sometido en la actualidad a sus respectivos Estatutos jurídicos, se regirá por un Estatuto-Marco que deberá aprobar el Gobierno. En tanto ve la luz este desarrollo reglamentario, se ha promulgado el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre (RCL 1987, 2074), con el que se pretende unificar el hasta entonces disperso y variado régimen retributivo del personal estatutario. Tras la entrada en vigor del mencionado RDLey, quedan suprimidos todos los complementos retributivos que se venían percibiendo con arreglo a la normativa anterior.

En consecuencia, resuelve la Sala 4ª en Sentencias de 5 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7604) y 24 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2185), no procede retribución alguna por el concepto de complemento de productividad, reclamado al amparo de la OM de 8 de julio de 1985 (RCL 1985, 1838), sin que tal conclusión se vea alterada por lo previsto en la disposición transitoria 3ª del RDLey 3/1987, que tan sólo establece criterios potestativos y provisionales en la...

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