STSJ Asturias , 28 de Julio de 2000

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2000:3024
Número de Recurso2771/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2771 /1999 45005 AUTOS N°:505/99 OVIEDO-4 SENTENCIA N°: 1.595/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintiocho de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS , siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo, ha sido ponente Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pedro , en reclamación de Cantidad, siendo demandado INERASTUR S.L. y FOGASA y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Interastur S.L. desde el 14 de junio de 1.998 hasta el 25 de agosto de 1.998, con la categoría profesional de conductor, destinado a la realización de servicios internacionales. Su salario era el fijado en el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias.

    El demandante percibía mensualmente la parte proporcional de pagas extras.

  2. - En el mes de Agosto de 1.998 (25 días) el demandante devengó las percepciones económicas siguientes:

    100.725 pesetas de salario base.

    9.012 pesetas de plus convenio.

    24.369 pesetas de parte proporcional de pagas extras.

    98.964 pesetas de dietas.

  3. - El demandante no disfrutó de vacaciones. Su compensación económica asciende a 32.186 pesetas:

  4. - El trabajador percibió de la empresa en concepto de "anticipo nómina" las cantidades siguientes:

    25.000 pesetas recibidas el 18 de julio de 1.998.

    25.000 pesetas recibidas el 5 de julio de 1.998.

    25.000 pesetas recibidas el 28 de junio de 1.998.

    20.000 pesetas recibidas el 18 de junio de 1.998.

    5.000 pesetas recibidas el 12 de junio de 1.998.

  5. - El trabajador recibió de la empresa en concepto de "autopista Italia".

    40.000 pesetas el 7 de agosto de 1.998.

    40.000 pesetas el 26 de junio de 7..998.

    40.000 pesetas el 16 de junio de 1.998.

  6. - El día 7 de mayo de 1.999 el demandante intentó sin efecto ante la UMAC la conciliación para reclamar la cantidad de 319.326 pesetas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte su demanda sobre diferencias salariales y liquidación interpone el actor el presente recurso de suplicación en cuyo primer motivo que ampara en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la nulidad parcial de la sentencia y su reposición al momento inmediato anterior al de dictarla pro incluir en la misma hechos predeterminantes del Fallo apoyándose para ello en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma supletoria y en los artículos 242 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución y en este sentido postula la nulidad del apartado segundo del relato fáctico al señalar las cantidades adeudadas al actor pretensión que no resulta atendible por...

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