STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2004:2731
Número de Recurso904/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01454/2004 Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 904/03 Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras Fallo: 3-11-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.454 En el Recurso de Suplicación número 904/03, interpuesto por Elena , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 5-2-03, en los autos número 810/02 , sobre

DERECHOS, siendo recurrido SESCAM.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la actora Elena , debo absolver y absuelvo al demandado Servicio de Salud de Castilla la Mancha."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .-La actora Elena , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta del Servicio de Salud de Castilla La Mancha como personal estatutario ATS/DUE, adscrita al centro de salud de la localidad de Almansa. En el cumplimiento de sus funciones la interesada desarrolla cuando procede guardias de presencia física de 17 ó 24 horas de duración según los casos, contando el indicado centro con medios materiales a disposición del personal para preparar o calentar comidas y bebidas. SEGUNDO.- En el complejo Hospitalario de Albacete y en el Hospital de Hellín, el personal de enfermería no realiza guardias de presencia física, sino turnos ordinarios de mañana, tarde o noche. Solo las supervisoras de enfermería realizan guardias de presencia física de 7 ó 14 horas según los casos, recibiendo unos vales para canjear por la comida y/o la cena en las cafeterías de los centros hospitalarios, por importe de 3,8 Euros cada vale.

TERCERO

Se ha agotado la vía administrativa, constando la presentación de reclamación previa el 29-7-02."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone el presente recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora, en solicitud de que se declarase su derecho a recibir dietas por gastos de manutención (posteriormente rectifica su petición y la califica como indemnización por razón de servicio), correspondientes a las guardias de presencia física de 17 ó 24 horas que realiza en el centro de salud donde presta sus servicios como personal de enfermería. Articula el recurso bajo correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo alega infracción, por errónea aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre el régimen retributivo del personal sanitario del INSALUD ; y en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo sobre indemnizaciones por razón del servicio de los funcionarios públicos (actualmente derogado con la entrada en vigor del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo), así como la jurisprudencia que los desarrolla.

Atendiendo a la rectificación efectuada por la actora en el acto de juicio, recogida en el sentencia recurrida -en cuanto a la calificación del objeto de su petición no como dieta sino como indemnización por razón de servicio-, la Sala considera que el motivo debe desestimarse, por entender ajustada a derecho la interpretación del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , realizada por la magistrada de instancia, en cuanto este precepto no contempla con carácter abierto e indefinido cualquier indemnización por razón de servicio, sino aquellas expresamente previstas como tales en el Real Decreto 236/1988 de 4 de marzo , sin que en esta norma esté explícitamente prevista la indemnización solicitada por la actora. Debe recordarse que en tanto viese la luz el Estatuto-Marco para el personal que presta sus servicios en la Seguridad Social, previsto por el artículo 84.1 de la Ley General de Sanidad , es el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre la norma que pretende unificar el hasta entonces disperso y variado régimen retributivo del personal estatutario de la Seguridad Social. Tras la entrada en vigor de la mencionada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR