STSJ País Vasco , 5 de Julio de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2002:3403
Número de Recurso1794/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1794/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 593/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a cinco de julio de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1794/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación por silencio administrativo de la reclamación deducida por la recurrente el día 20 de Junio de 1.997 ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por la tardanza en la emisión de un diagnóstico correcto.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Mónica ,representado y dirigido por el Letrado D. FERNANDO GOMEZ MENCHACA.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DÑA. Mª PILAR BONACHIA CABALLERO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Abril de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Letrado D. FERNANDO GOMEZ MENCHACA actuando en nombre y representación de DÑA. Mónica , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación deducida por la recurrente el día 20 de Junio de 1.997 ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por la tardanza en la emisión de un diagnóstico correcto; quedando registrado dicho recurso con el número 1794/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 12.000.000 pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta contra Osakidetza-S.V.S.- por mi representado Mónica , de la que trae causa el presente procedimiento, declarando haber lugar a la indemnización de doce millones de pesetas y condenando por tanto al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime íntegramente todas las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas a la misma.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos. .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 1/07/02 se señaló el pasado día 3/07/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso administrativo, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación deducida por la recurrente el día 20 de Junio de 1.997 ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por la tardanza en la emisión de un diagnóstico correcto.

La parte actora ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a ésta a indemnizar a la actora en 12.000.000 pts. más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce que en los meses de Agosto y Septiembre de 1.995 la actora acudió a la médico de cabecera del Ayuntamiento de Arrazua refiriéndole a la Dra. Olga los siguientes síntomas: cambio en los hábitos digestivos, gases y cambio en el aspecto y olor de las deposiciones; tras la realización de unos simples análisis de sangre, le detectaron una infección, diagnosticándole "colon irritable".

En el mes de Diciembre, la paciente continuaba con los mismos síntomas sufriendo, además, un sangrado con molestias muy fuertes, siendo el nuevo diagnóstico de "almorranas".

Refiere a continuación que, en el mes de febrero de 1.996, acudió nuevamente a la médico de cabecera por molestias intestinales, siendo remitida en esta ocasión al especialista quien le realizó diversas pruebas, si bien antes de tener los resultados se vio precisada a acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol, siendo diagnosticada, tras un tacto rectal, de cáncer de recto; diagnóstico que se produjo el día 2 de Marzo de 1.996, siendo ingresada e intervenida quirúrgicamente, practicándosele una amputación abdomino-perineal de recto, según técnica de Miles.

Afirma asimismo que el diagnóstico definitivo, según el informe, fue de neoplasia de recto: "carcinoma muncinoso pobremente diferenciado, ulcerado que infiltra todas las capas de la pared alcanzando la serosa y uno de los 19 ganglios linfáticos aislados (estadio C de Dukes), indicando que el estadio C de la clasificación de Dukes supone menos de un 50% de probabilidad de supervivencia a los cinco años y que el tumor tenía un tamaño de 8x6 cms. Tras el alta hospitalaria, que tuvo lugar el 2 de Abril de 1.996, la recurrente estuvo siendo tratada mediante ciclos de quimioterapia hasta Septiembre de 1996, siendo dada de alta el 31 de Octubre de ese mismo año, debiéndose someter a revisiones periódicas durante tres años.

Con invocación de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, sostiene la actora la procedencia, en el presente caso, de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada quien tuvo un funcionamiento anormal al haber incumplido su deber de asistencia médica con la eficacia y celeridad exigida por el artículo 5 de la Ley General de Sanidad, toda vez que, sin realizar pruebas diagnósticas tendentes a descartar la patología más grave, se le dijo a la paciente que padecía colon irritable y, posteriormente, almorranas; siendo así que el desacierto repetido en la asistencia prestada en dos ocasiones, a lo largo de ocho meses, por falta de realización de cualquier análisis específico para descartar la existencia de un carcinoma rectal - teniendo en cuenta que el mejor arma para su curación es el diagnóstico precoz- lleva a formular la presente reclamación que tiene su causa en el tiempo que se tardó en emitir un diagnóstico correcto por falta de práctica de los análisis precisos por los servicios de Osakidetza, tiempo que resultaba fundamental si se tiene en cuenta que el tratamiento posterior al diagnóstico correcto hubiera sido más efectivo cuanto antes hubiese empezado.

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación por sostener la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido toda vez que, en el presente caso, no concurren los requisitos exigidos legalmente para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial ya que la afirmación de la parte tendente a sostener que se tardó en emitir un diagnóstico correcto por falta de práctica de los análisis precisos por los servicios médicos de Osakidetza parte de un error de base, como es el hecho de enjuiciar la asistencia sanitaria a la vista de lo ocurrido con posterioridad; careciendo de sentido afirmar que no se hicieran las pruebas diagnósticas tendentes a descartar patología más grave porque, con los síntomas que en cada momento presentaba la paciente, se realizaron las pruebas adecuadas a su estado, sin que los síntomas referidos cuando acude por primera vez en agosto sean los mismos que presenta cuando acude al especialista de aparato digestivo o al Servicio de Urgencias.

Asimismo muestra disconformidad con la indemnización de 12.000.000 de pesetas solicitada, al no aparecer ni desglosada ni justificada.

SEGUNDO

Las actuaciones administrativas documentadas en el proceso, así como el resultado que arrojan las pruebas documental y periciales médicas practicadas en el mismo, permiten tener por acreditados los siguientes hechos:

  1. - La recurrente, nacida el 2 de Abril de 1947, acudió en el mes de Agosto de 1995 a su médico de cabecera en el ambulatorio de Durana aquejada de molestias abdominales, sensación de gases con alguna deposición semilíquida. No sangre. No moco. Se le indica realizar analítica de sangre y de orina.

    El día 1 de Septiembre del mismo año consta petición de análisis de heces, detectándose el día 13 de ese mismo mes y año quistes de Coli en las heces.

    En caso de tener nuevas molestias, se le indica volver (todo ello según se desprende de la hoja de evolución qu obra al folio 8 del expediente administrativo).

    En la misma hoja consta que en fecha 21 de Diciembre de 1.995 la paciente no ha ido a trabajar porque dice tener una crisis hemorroidal. Solicita baja. Interesando el alta al día...

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