STSJ País Vasco , 26 de Febrero de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2001:1081
Número de Recurso236/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 236/00 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 237/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

  1. ANGEL RUIZ RUIZ D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a veintiséis de Febrero de Dos mil uno. La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA y Braulio , contra la sentencia dictada el nueve de Marzo de dos mil por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 114/99, siendo parte apelada EUSKO JAULARITZA- GOBIERNO VASCO, que ha comparecido en la presente alzada.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el nueve de Marzo de dos mil sentencia el recurso contencioso- administrativo número 114/99 promovido por Braulio contra tres resoluciones dictadas por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzcoa adoptadas en sesión de fecha 19 de noviembre de 1.998 por las que se fijaron los justiprecios de las parcelas NUM001 , NUM000 y NUM002 expropiadas por la Diputación Foral de Guipuzkoa en el Proyecto "Variante de la CN-I en el Puerto de Etxegarate. Fase 2ª. Desdoblamiento tramo Variante de Idiazabal", siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO Y LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZKOA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Braulio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto y se fije el justiprecio de las parcelas expropiadas de conformidad a lo solicitado en su escrito de demanda..

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación Presentándose escrito por el letrado de los Servicios Jurídicos- Contenciosos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 22 de abril de 2.000, suplicando a la Sala se dicte sentencia en la que se revoque la resolución impugnada de instancia, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en todos y cada uno de sus pedimentos.

Asimismo, se presentó escrito por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputacion Foral de Guipuzcoa con fecha 10 de mayo de 2.000 suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que declare indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto a la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzkoa relativa al justiprecio de la finca NUM002 y lo desestime integramente en cuanto al resto, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en segunda instancia..

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 1 de los de Donostia San Sebastián, en el recurso tramitado por los cauces del procedimiento ordinario a instancia de D. Braulio , contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa (en adelante Jurado) de fecha 19 de noviembre de 1998, por los que se fijaron los justiprecios de las parcelas de su propiedad núms. NUM001 , NUM000 , y NUM002 objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto de Variante de la carretera N-I en el Puerto de Etxegarate. Fase 2ª, Desdoblamiento tramo variante de Idiazabal, interponen recurso de apelación el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA en nombre y representación de D. Braulio , así como el letrado de los servicios jurídicos de la Diputación Foral de Gipuzkoa (en adelante DFG) adhiriéndose el letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV).

  1. El recurrente apela la sentencia mostrando en primer lugar su disconformidad con la valoración del caserío DIRECCION000 sito en la parcela NUM000 . Alegando que el juzgador incurre en el error de aplicar de forma automática los coeficientes de depreciación por antigüedad establecidos en el Decreto Foral 57/1989, de 28 de noviembre, ya que al hacerlo así desconoce su valor histórico artístico, postulando que debe acogerse la valoración efectuada por el perito judicial de 20.530.200 pesetas que ya contempla la depreciación por antigüedad.

    En segundo lugar el recurrente, hoy apelante, se opone a la valoración del suelo en relación con las fincas NUM001 , NUM000 y NUM002 expropiadas, argumentando que pese a hallarse clasificado como no urbanizable, por tratarse de una expropiación para la construcción de un sistema general debe ser valorado como suelo urbanizable, si bien, pese a enunciar el argumento no se desarrolla y se abandona prontamente para centrar su crítica limitada a la aceptación por el juzgador instancia del justiprecio fijado por el Jurado de 1.262 pesetas el metro cuadrado para las fincas NUM001 y NUM000 , y ello porque a su entender incluye erróneamente dentro del método de comparación a partir de valores de fincas análogas el precio de 613 pesetas el metro cuadrado, que no se corresponde con una verdadera transacción de finca análoga sino que es el precio establecido por la Cámara Agraria de Gipuzkoa para terrenos clasificados como no urbanizables y de características óptimas para su cultivo agrícola. En segundo lugar se opone al justiprecio establecido por el Jurado y acogido por la sentencia, alegando que el juzgador rechaza sin fundamento la consideración del nuevo valor aportado por el perito en su informe relativo a la compraventa de 1.000 metros cuadrados, situados a 300 m de las fincas expropiadas, a un precio de 4.000 pesetas el metro cuadrado. El recurrente sostiene que debe tenerse en consideración dicha transacción, ya que da cuenta de ella un perito imparcial nombrado por insaculación, sin que se solicitara del mismo aclaraciones por el juzgador de instancia.

    Por último, el recurrente se opone a la sentencia en cuanto rechaza en la finca número NUM000 , una valoración específica de los 323 m cuadrados que califica de solar, alegando que aunque nos hallamos ante un suelo no urbanizable, tenía una edificabilidad que debía ser tenida en cuenta, como lo hizo el perito judicial al señalar el valor de 2500 pesetas el metro cuadrado.

    El letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se opuso a la apelación del recurrente, alegando que sí debe ser tenido en cuenta el precio de 613 pesetas el metro cuadrado propuesto por la Cámara Agraria Territorial de Gipuzkoa ya que en su opinión ostenta un profundo conocimiento del sector por las innumerables operaciones propias de la agricultura que pasan por sus oficinas, que le proporcionan datos suficientes como para extraer unos valores mínimos y máximos.

    El letrado de los servicios jurídicos de la DFG se opuso a...

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