STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Junio de 2000

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:1825
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1/2000 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo SENTENCIA Nº

En Albacete, a uno de junio de 2000 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1/2000, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, contra el Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, en materia de devolución de tasa por licencia urbanística. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Borrego López; Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 14 de febrero de 2000, se dictó sentencia en autos de P.A. 265/99, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Residencial Parquesur S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Toledo, de fecha 4 de marzo de 1999, por el que se acordaba la devolución al recurrente de la tasa por licencia urbanística por desistimiento en la construcción de 22 viviendas unifamiliares en la Unidad Urbanística nº 33, La Bastida, Toledo, por no estar ajustado totalmente a Derecho y se reconocía al recurrente su derecho a ser reintegrado también del 20%

del importe de la tasas ingresada por solicitud de licencia y que ascendía a 208.200 pesetas. En dicha sentencia se estimaba contrario al Ordenamiento jurídico el art. 9.7 de la Ordenanza Fiscal nº 8 reguladora de la tasa por licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Toledo, aplicado en la resolución recurrida, siendo firme dicha sentencia al no haber sido recurrida por las partes.

Segundo

Por imperativo legal, el Juez planteó mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27.1 de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

Emplazadas las partes para que en el plazo de 15 días puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión, lo hizo la Corporación Local demandada.

Cuarto

Terminado el plazo de personación y alegaciones, por providencia de 11 de mayo de 2000, se declaró concluso el procedimiento; señalándose para su votación y fallo, el día 19 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La realidad jurídica fundamental a resolver en la presente cuestión de ilegalidad estribaría en determinar si procede confirmar la antijuridicidad del art. 9.7 de la Ordenanza Fiscal nº 8 de la Tasa por Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Toledo, aprobada definitivamente el día 21 de diciembre de 1996 y modificada por Acuerdo de 17 de noviembre de 1998 y en vigor desde el día 1 de enero de 1999, que establece que: "En caso de desistimiento por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 20% de las que hubieren correspondido de haber otorgado aquella", artículo que según el Juez "a quo" vulneraría el art. 20, apartados 1 y 4 h), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales en cuanto fija un hecho imponible (la mera solicitud de la licencia y el desistimiento antes de su otorgamiento) que excede de la fijación del hecho imponible para la tasa por licencia urbanística contenida en el precepto citado, según se ha interpretado por consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, infringiendo así el principio de legalidad tributaria.

Segundo

Dicha cuestión jurídica se presenta como harto problemática e incide de forma esencial en el propio dinamismo del hecho imponible, como elemento fundamental de la tasa en relación con el devengo; con una trascendencia jurídico-practica, que es la que reputa este Tribunal que subyace como justificación racional en la existencia del precepto cuestionado. En todo caso, se hace concluyente que la respuesta jurídica a dar ha de partir de la regulación que del hecho imponible de la tasa por solicitud de licencias urbanísticas realiza el grupo normativo aplicable, en relación con la interpretación jurisprudencial de su alcance jurídico. Desde estos presupuestos legales, apriorico es señalar que conforme a la regulación que se ha venido tradicionalmente realizando del hecho imponible de esta...

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