STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:5926
Número de Recurso1623/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 1623/03 SENTENCIA Nº 740 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. Salvador Bellmon Mora Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***********************************

En Valencia, a trece de octubre del año dos mil cinco.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA ELENA HERRERO GIL, en nombre y representación de la entidad "EUROVENEER S.L.", contra EL Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 11 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de fecha 31 de marzo de 2003 desestimatoria de la Reclamación 46/2139/00, planteada un acuerdo de la administración en Torrente de la AEAT, por la que se abona, en concepto de intereses, una cantidad menor que la solicitada en su día por el actor, en relación con una devolución del IVA, ejercicio de 1991.

SEGUNDO

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- La actora el 27 de enero de 1992, presentó, declaración resumen anual, correspondiente al ejercicio de 1991, por un importe a devolver de 16.344.319 pesetas.

b).- Durante los meses de junio y julio, la AEAT, realizó una comprobación abreviada de dicha solicitud, sin que tuviere nada que objetar.

c).- El 27 de julio de 1992, la administración de hacienda de Torrente, al objeto de poder tramitar la devolución de la cantidad solicitada, exigió a la actora que aportara aval bancario.

d).- Ante la imposibilidad de obtener la actora aval por dicha suma, la indicada administración no tramitó la devolución.

e).- La empresa, en defensa de sus derechos y, con el objeto de salvaguardar la posible prescripción, presenta de nuevo escrito el 29 de noviembre de 1996, que no mereció respuesta de la administración.

f).- Ante dicha circunstancia la sociedad se vio en las necesidad de articular la pertinente reclamación económica, (de fecha siete de agosto de 1997 nº 46/07824/97,), que fue estimada por el TEAR, en fecha de 30 de julio de 1998, declarando el derecho de la actora a obtener la devolución de las cuotas solicitadas.

g).- La devolución de la mencionada cantidad se produjo por Acuerdo de la Agencia Tributaria de 8 de enero de 1999.

h).- En fecha 15 de febrero, la actora recibió un acuerdo de liquidación de los interese de demora, contabilizándose el contra desde el día en que se presento la reclamación ante el TEAR, 7 de agosto de 1997, hasta aquel en que se materializó la entrega, esto es, el 19 de febrero de 1999.

i).- contra este acuerdo se interpuso la reclamación económica objeto de este procedimiento.

TERCERO

Como establece el Tribunal Supremo, Sección 2ª en Sentencia de 10 de junio de 1994 (RJ 1994\4664), fundamento jurídico tercero «A tal efecto, y con carácter previo, debemos destacar que no estamos ante la presencia de unos puros "intereses moratorios" que tienen su fundamento en el resarcimiento del daño causado por el deudor a su acreedor como consecuencia del retraso, culposo o no, en la entrega de la cantidad debida, una vez reclamada la satisfacción de la misma, y que, por lo que a la Administración se refiere, tienen su plasmación normativa en el Art. 45 LGP , que luego comentaremos, sino de unos "intereses correspectivos compensatorios", que tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una suma de dinero durante el tiempo en que la misma se encuentra en poder del acreedor (intereses, estos últimos, que, a partir del día de la mora, se convierten en moratorios, sin acumularse a los mismos).

Y dichos "intereses correspectivos o compensatorios", que, en el ámbito del Art. 155.1 LGT son calificables de legales u "ope legis", han atravesado, en la proyección histórico-legislativa del citado precepto, las siguientes fases aplicativas:

  1. Hasta la Ley General Presupuestaria de 1977 , el principio tradicional fue la negativa del estado a satisfacerlos, salvo cuando así lo hubiera dispuesto una ley o se hubiera expresamente pactado, pues según el Art. 32 Ley de la Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1977 , "son únicamente obligaciones exigibles de la Hacienda Pública...

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