STSJ Canarias 277/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteFERNANDO DE LORENZO MARTINEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:6064
Número de Recurso245/2004
Número de Resolución277/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 277

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. ÁNGEL ACEVEDO Y CAMPOS

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. FERNANDO DE LORENZO MARTÍNEZ (Ponente)

D./Dña. RAFAEL ALONSO DORRONSORO

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 11 de diciembre de 2006 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrado por los Sres. Magistrados,anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000245/2004 , interpuesto por la demandante, la entidad mercantil Bandera Verde Ibérica S.A , representada por la Procuradora Doña Isabel Bermúdez Iglesias y dirigida por la Letrada Doña María Teresa Alonso, y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando sobre tributos, cuantía 1.285'48 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO DE LORENZO MARTÍNEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de la Administración de Tributos Interiores de Santa Cruz de Teneride, de 17 de marzo del 2003, que desestimó la petición de la actora sobre devolución del I.G.I.C soportado, dedujo esta última reclamación económico-administrativa ante la Consejería de Economía y Hacienda, que la desestimó pro resolución de 1 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, se proceda a la devolución del IGIC solicitado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser ajsutados a Derecho los actos impugnados, condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) viene definido en el artículo 2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; en dicho precepto se le conceptúa como un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en dicha Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, así como las importaciones de bienes, siempre que aquéllas se realicen, de acuerdo con el artículo 3.1 de la citada Norma, en las islas Canaias o se importen bienes en este territorio. El artículo 48.1 de la reiterada Ley 20/1991 establece que los empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del IGIC que hubieran satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluída la carga impositiva implícita en las normas de procedimiento que se establezcan reglamentariamente. Se exige como requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución, según el número 2 del citado precepto: 1º) Que las personas o Entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla, o en otros Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea -hoy Unión Europea- o en terceros países siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en España. 2º) Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al IVA o a un tributo análogo. 3º) Que durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan realizado en las Islas Canarias entrega de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IGIC distintas de las que se relacionan a continuación: a) Las operaciones en que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas, según el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en la Ley. b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas, exentas en virtud de lo dispuesto en esta Ley en el artículo 11, excepto su número 2 ...

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