STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Octubre de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:9782
Número de Recurso1170/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 1170/00 SENTENCIA Nº 1330 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

  1. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados:

  2. LUIS MANGLANO SADA.

  3. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a 11 de octubre de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1170/00 y acumulados, inter-pues-to por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Esteban Alvarez, en nombre y representación de D. Antonio , D. Gabriel y D. Plácido , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre-sentada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni evacuado el trámite de conclusio-nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 10 de octubre de dos mil dos, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor-dantes y de general aplica-ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administra-tivo se ha interpuesto por D. Antonio , D. Plácido y D. Gabriel contra las resoluciones de 30 de mayo de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones 03/3287, 3288 y 3286/97 formuladas contra los acuerdos de 12-6- 1997 de la Administración de Elche de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatorios de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada el 30-5-1997.

SEGUNDO

Tal como se desprende del expediente administrativo, los recurrentes realizaron su declaración-liquidación del IRPF del ejercicio 1995, con una cuota a ingresar de 6.872.080 ptas., 8.527.488 ptas. y 7.427.679 ptas.

En dichas declaraciones se hicieron constar como rendimientos del capital mobiliario y se tributó por los rendimientos (intereses) percibidos el 10-2-1995 correspondientes a la deuda pública austríaca, por 6.097.500 ptas. cada uno. Dicha deuda austríaca estaba inicialmente regulada por el Convenio entre España y Austria de 20-12-1966 para evitar la doble imposición, previendo que los intereses de la deuda pública del país emisor tan sólo obligaría a tributar a los nacionales de ese Estado, de manera que, a tenor de dicho Convenio, los recurrentes estaban exentos de tributar por los intereses derivados de la deuda pública austríaca.

Sin embargo, tal situación tributaria se modificó por el Convenio suscrito por España y Austria en Viena el 24-2-1995, intercambiando los instrumentos de ratificación el 19-9-1995 y siendo publicado en el BOE de fecha 2-10-1995 el instrumento de ratificación del protocolo del Tratado.

El nuevo tratado contemplaba la modificación de la posible tributación por los rendimientos de la deuda pública en el otro Estado contratante, lo que venía a suponer que los intereses de la deuda pública austríaca percibidos por los actores debían ser objeto de tributación por el IRPF en España, tal como hicieron en su autoliquidación del IRPF de 1995.

El 30-5-1997 los recurrentes solicitaron la devolución de lo que consideraban ingresos indebidos, por considerar que el nuevo Tratado no les era de aplicación en virtud de su irretroactividad y del principio de seguridad jurídica, siendo desestimada su petición por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia.

La demanda interesa la rectificación de sus declaraciones-liquidaciones del IRPF de 1995, la anulación de los actos impugnados y el reconocimiento de su derecho a la devolución de los ingresos abonados indebidamente, a concretar en ejecución de sentencia, más los intereses desde la fecha del pago.

TERCERO

Procederá examinar el tenor del mencionado Convenio suscrito entre el Reino de España y la República de Austria, hecho en Viena el 24 de febrero de 1995, por el que se modifica el Convenio entre el Reino de España y la República de Austria para evitar la doble imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1966. (BOE 02-10-1995). Convendrá citar por su aplicabilidad al presente litigio los siguientes artículos:

"Artículo 11.

  1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado. 2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe de los intereses. Las

Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite. 3. El término "intereses", empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo. 4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses, y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente. 6. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Capítulo.

Artículo 5.

El presente Protocolo será ratificado, y los Instrumentos de Ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible. El Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se produzca el intercambio de Instrumentos de Ratificación y sus disposiciones surtirán efecto con respecto a los impuestos correspondientes a cualquier período impositivo que comience con posterioridad al 31 de diciembre del año natural en que tuviera lugar el intercambio de Instrumentos de Ratificación. Las disposiciones del número 3 de este Protocolo, relativas al artículo 11, surtirán efecto en relación con las rentas obtenidas a partir de la fecha en que se produzca el intercambio de los Instrumentos de Ratificación, pero nunca más tarde del 1 de enero de 1995, cualquiera que fuere la primera.

La primera conclusión derivada del citado artículo 11 es que los intereses devengados por la deuda pública austríaca percibidos por los actores debían tributar en España por el IRPF, una vez entrara en vigor la modificación del Convenio.

CUARTO

La segunda cuestión a determinar es la entrada en vigor del Convenio, partiendo del tenor del citado artículo 5 y teniendo en cuenta que los intereses de la deuda austriaca fueron percibidos por los demandantes el 10-2-1995.

La atenta lectura del artículo 5 del Convenio permite apreciar una evidente contradicción en sus previsiones, que más bien parece un mero error material. Si la entrada en vigor se dispone que se produzca el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se produzca el intercambio de Instrumentos de Ratificación y sus...

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