STSJ Castilla y León , 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:2241
Número de Recurso435/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Condado de Treviño en la sesión extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2002 por la que se aprueban los convenios de colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, el uno, y en materia de promoción económica y desarrollo rural, el otro.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintiocho de abril de dos mil cinco.

En el recurso número 435/2002 interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la Comunidad, contra el acuerdo de 8 de marzo de 2002 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño en la sesión extraordinaria de fecha 8 de marzo de 2002 por la que se aprueban los convenios de colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón en materia de educación y cultura, el uno, y en materia de promoción económica y desarrollo rural, el otro, habiendo comparecido como parte demandada el Excmo.

Ayuntamiento de Condado de Treviño, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán y defendido por la letrada Dª Nieves Martín Raurich, y la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y defendida por la letrada de la Administración de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de julio de 2002. Se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo del Ayuntamiento de Condado de Treviño de 8 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandadas, quienes contestaron a la misma por medio de sendos escritos de fecha 17 de diciembre de 2003 y 23 de enero de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de enero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Condado de Treviño de fecha 8 de marzo de 2002 en lo que se refiere a la aprobación de dos convenios de colaboración entre el Gobierno Vasco y los Ayuntamientos de Condado de Treviño y de La Puebla de Arganzón. Uno de los convenios titulado como "Convenio de Colaboración entre el Gobierno Vasco, el Ayuntamiento de Condado de Treviño y el Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón en Materia de Educación y Cultura", y el segundo titulado como "Convenio de Colaboración entre el Gobierno Vasco, el Ayuntamiento de Condado de Treviño y el Ayuntamiento de La Puebla de Arganzón en Materia de Promoción Económica y Desarrollo Rural"

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).- Que al aprobar estos convenios, el Ayuntamiento de Condado de Treviño se ha extralimitado en sus competencias, pues viene a encaminar su actuación en materia de educación y cultura y de promoción económica y desarrollo rural de acuerdo con las directrices establecidas por el Gobierno Vasco, cuando esas directrices sólo pueden marcarlas la Comunidad Autónoma de Castilla y León; que tiene competencia exclusiva en materia de cultura, agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, promoción y ordenación del turismo, fomento, desarrollo económico y planificación de la actividad económica, y de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

  2. ).-Que si bien están previstos convenios entre las entidades locales de Castilla y León y la administración de la Comunidad Autónoma, no está previsto, en cambio, que los puedan celebrar con la Administración de otras Comunidades Autónomas, y, si no disponen de los medios adecuados y suficientes para el cumplimiento de sus fines, también está previsto que se deban de facilitar por las Diputaciones Provinciales y la Comunidad Autónoma, además del Estado. Lo que no está previsto es que se los faciliten otras Comunidades Autónomas. Éste sería un medio de actuación e intervención de un territorio sobre el que carece de competencias.

  3. ).-En materia de fomento del desarrollo económico y de planificación de la actividad económica y en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias los municipios no tienen competencias de ningún tipo, siendo exclusivas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en lo que abarca a su territorio; por lo que los ayuntamientos no pueden realizar o contratar estudios sobre la viabilidad y puesta en marcha de proyectos de actividad económica, ni puede participar en las normas y acuerdos de colaboración, etc. 4º).-Que los ayuntamientos tienen competencias en materia de conservación de caminos y vías rurales, actividades culturales, turismo, participación en la programación de la enseñanza y cooperación en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos, pero con sujeción a lo que la ley determina, debiendo estarse a lo que la legislación sectorial estatal y de la Comunidad Autónoma correspondiente disponga al respecto, sin que sea aplicable la legislación de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este sentido la Ley de Turismo de Castilla y León atribuye a las Diputaciones Provinciales la coordinación de las acciones de promoción y fomento del turismo que desarrollen los municipios comprendidos en su ámbito y la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los mismos.

  4. ).-Que la llamada a programar la enseñanza en el municipio del Condado de Treviño no es la Administración educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino la de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la participación de los ayuntamientos en la programación de la enseñanza no puede rebasar los límites de su propio término municipal y la financiación de aquellos estudios, de no contar el ayuntamiento con ella, tendría que asumirlo la Administración educativa de Castilla y León, y no la del País Vasco, siempre y cuando aquella administración considerara necesario o conveniente que tales estudios se realizaran.

  5. ).-Que la decisión de crear un centro de educación infantil en Castilla y León corresponde a la Junta de Castilla y León.

  6. ).-En cuanto a la participación de los ayuntamientos del enclave de Treviño en los programas y acuerdos de colaboración que mantenga la Sociedad de Estudios Vascos con Entidades Locales para actividades de promoción y fomento cultural, dado que los municipios tienen competencia en materia de cultura, las únicas objeciones que cabe oponer son que no está previsto que las entidades locales de

Castilla y León celebren convenios con otras comunidades autónomas y sean estas otras comunidades autónomas las que faciliten los medios para llevarles a término.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo del Ayuntamiento de Condado de Treviño de 8 de marzo de 2002.

TERCERO

Por la parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Condado de Treviño, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que procede la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la demandante al no referirse el acuerdo impugnado a materia sobre la cual la Comunidad Autónoma demandante tenga competencia. No consta exista esta limitación competencial alguna. Se reconoce la competencia municipal en la materia y frente al principio de autonomía municipal se niega al Ayuntamiento la posibilidad de buscar financiación fuera de la Comunidad Autónoma a la que pertenece. Se reconoce por la Comunidad Autónoma competencia para la construcción de un centro de educación de niños de 0 a 3 años. Procede la declaración de inadmisibilidad de los especiales recursos previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley de bases de Régimen Local cuando el acuerdo impugnado no haya incurrido en una extralimitación competencial que afecte a la administración demandante. No se vulnera precepto legal alguno en materia de competencia autonómica.

  2. ).-Que, obviando la normativa de bases de régimen local, se anula la posibilidad del Ayuntamiento demandado de suscribir convenios con otra Administración que no sea la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Sin embargo la conformidad a derecho de la suscripción de convenios con otras Administraciones y no sólo con la Administración autonómica a que pertenece un...

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