STSJ Cataluña 672/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:14623
Número de Recurso902/2000
Número de Resolución672/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 672

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 902/00, interpuesto por Tomás , representada por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas y asistida del Letrado D. Manel Maragall de Gispert, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALLUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de febrero de 2000, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 431/98 y 3607/98.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 2 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 16 de febrero de 2000, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 431/98 y 3607/98, deducidas frente al acuerdo de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ingresado en concepto de adjudicación para pago de deudas, dimanante de escritura de 2 de septiembre de 1992 y posterior transmisión de una parte de los bienes cedidos en anterior escritura de 29 de julio de 1993.

La representación actora reitera en la presente litis la solicitud de devolución de ingresos, al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2.A) de la Ley del Impuesto de 1980 , por entender que el negocio jurídico formalizado en escritura pública de 2 de septiembre de 1992 y las operaciones realizadas en su ejecución se ajustan al régimen jurídico de las adjudicaciones o cesiones de bienes para pago de deudas, tanto en el derecho privado como en la legislación tributaria, aduciendo que la citada procedió a transmitir a un tercero parte de los bienes que le fueron adjudicados para el pago de deudas dentro del plazo de los dos años que establece la normativa aplicable.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en la presente litis ha sido resuelta por la Sección cuarta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia núm. 698/2004, de 15 de junio, dictada en el recurso núm. 723/99 , seguido entre las mismas partes, en impugnación de la resolución del TEAC de 28 de abril de 1999, recaída en la reclamación núm. 13205/94, en relación a la solicitud de devolución de ingresos formulada asimismo por la actora tras haber procedido a la transmisión de otra parte de los bienes adjudicados mediante la escritura de 2 de septiembre de 1992, y que sirve de precedente en la resolución ahora impugnada.

La mencionada sentencia, cuyos argumentos deben ser asumidos por este Tribunal en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, sostiene en los siguientes fundamentos de derecho:

El Tribunal Supremo, en relación a la interpretación del precepto, indica que " ....... se exige partir, por

un lado, de que el art. 7.2.A) del Texto Refundido aquí aplicable , lo mismo que el correlativo precepto del vigente, determina que "se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas" y que "los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al...

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