STSJ Cataluña , 20 de Junio de 2003

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2003:7656
Número de Recurso1185/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1185/98 Partes: Juan Pedro C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA Codemandado: Departament d'Economia i Finances SENTENCIA N° 738 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veinte de Junio de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1185/98, interpuesto por D. Juan Pedro , representado y asistido de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado y como parte codemandada el Departament d'Economia i Finances representado y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de fecha 11-3-98 sobre reclamación 8832/97 sobre tasa fiscal sobre juegos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del precedente pleito a prueba se señaló audiencia a efectos de votación y fallo el día 17 de Junio del año en curso, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución del TEAR impugnada recaída en fecha 11 de marzo de 1998 en la reclamación económico-administrativa núm. 8832/97, por la que se confirmó el acuerdo dictado por la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economia y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, ejercicio 1990, cuantía total de 1.166.250 ptas.

SEGUNDO

La única alegación jurídica que se somete a este Tribunal, es si procede reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos por el concepto de gravamen complementario, creado por el art. 38 dos de la Ley 5/1990, precepto que fue declarado por el Tribunal Constitucionalen su Sentencia núm.

173/96, de 31 de octubre de 1996.

Hemos dicho ya en otras ocasiones que fue una vez declarada la inconstitucionalidad y nulidad cuando el interesado podía instar la solicitud de devolución de ingresos indebidos teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en sus sentencias de 5 y 17 de mayo de 2001, y las que en esta última se citan, en cuanto reconocen el derecho a obtener una indemnización por las cantidades ingresadas en concepto de gravamen complementario creado para el ejercicio 1990, ya que examinan la problemática que plantea la Administración demandante en este proceso, aunque con ocasión de un proceso en el que se ejercita una pretensión de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

En efecto, el Tribunal Supremo se remite a sus sentencias de 13 de junio; 15 de julio y 30 de septiembre de 2000, en cuanto en ellas "se profundiza en las consecuencias patrimoniales que para el Estado tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el artículo 40.1, LOTC.". Y es precisamente la invariabilidad de las situaciones jurídicas creadas por la institución de la cosa juzgada, la que "justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad extracontractual derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como...

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