STSJ Murcia , 27 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2000:3114
Número de Recurso509/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

5 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº509/98 SENTENCIA nº788/2000 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN PRIMERA compuesta por D. José Abellán Murcia Presidente Dª Esperanza Sánchez de la Vega D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 788/2000.

En Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 509/98, tramitado por las normas ordinarias, en 5.458 ptas. de cuantía y referido a: IAE Parte demandante:

Dª Eva , representada y dirigida por la Letrada Dª Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada:

Ayuntamiento de Murcia, representada por la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat y dirigida por la

Letrada Dª María del Carmen Durán Hernández-Mora.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia (servicio de gestión tributaria), recaída en el expediente nº 1905/97, por la cual se desestiman las alegaciones formuladas en el recurso de reposición y se confirma la providencia de apremio impugnada girada por el concepto de cuota del impuesto sobre actividades económicas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia pro la que se declaren, de forma acumulada, los siguientes pedimentos:

  1. Nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio impugnada, por no ser ajustada a Derecho, por cuanto no era oportuno en nuestro caso concreto acudir a la notificación por medio de edictos ya que no se trataba de un supuesto de "domicilio desconocido", como demuestran las averiguaciones y diligencias llevadas a cabo por el Ayuntamiento obrantes en el expediente administrativo, que posibilitaron un acto de notificación personal de la providencia de apremio. Hecho "per se" que demuestra que también se podía haber notificado de esa forma personal la liquidación principal. Y, aún cuando se pudiera haber acudido a la notificación por medio de edictos, tampoco resulta válida la forma en la que ha sido efectuada al no constar el cumplimiento de uno de los requisitos legales exigidos, cual es la ubicación en el tablón de anuncios del ayuntamiento.

  2. La devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, concretadas en el el importe de 27.289 ptas. de principal y 5.458 ptas. en concepto de recargo de apremio, adicionado con los intereses de demora que procedan por el tiempo transcurrido.

  3. Se proceda a notificar en periodo voluntario la correspondiente liquidación del IAE, concediendo los correspondientes términos legales para ser susceptible de recurso y de ingreso en vía reglamentaria y d) Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, pues es esta la única vía para hacer plena y realmente efectiva la tutela judicial que contempla el art. 24 CE, por cuanto la actuación administrativa se ha apartado de forma manifiesta y clara de una consagrada línea de interpretación jurisprudencia, obligando de esta manera al administrado a dirimir la controversia en los tribunales, cuando ya se conocía previamente el parecer jurídico expresado en precedentes similares.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de marzo de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha...

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