STSJ Aragón , 30 de Junio de 2003

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2003:1945
Número de Recurso288/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 288 del año 2000-C SENTENCIA Nº 608 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 288 de 2000, seguido entre partes; como demandante Dª Lina , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Celma Benages y asistido por el letrado D. Carlos Carreras Ezquerra; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19-1-2000 por la que se desestima la reclamación n° 50/3232/98 contra resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 135.614 Pesetas.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de abril de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de la resolución recurrida se acuerde considerar no sujetas a gravamen las cantidades percibidas por la demandante en concepto de plus por dispersión geográfica por gastos de locomoción y, por consiguiente, condene a la Agencia Tributaria a la devolución de los ingresos cobrados indebidamente, como consecuencia de haber considerado aquellos gastos sujetos a gravamen y que se cifran de manera provisional en 135.614 pesetas, más los intereses legales.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 11 de junio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de enero de 2000 por la que se desestima la reclamación n1 50/3232/98 contra resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, en concreto, en cuanto deriva de la exclusión de las cantidades percibidas en concepto de dispersión geográfica.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso ha sido objeto de estudio en el recurso n° 226/00, sentencia de 27-6-03, de esta Sección Segunda en la que se dice: "TERCERO.- Para la resolución de la controversia resulta preciso comenzar recordando que el artículo 4. Dos del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, dispone que "se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado: 1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. 2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 22 pesetas por kilómetro recorrido (la OM. de 28 de abril de 1993 elevó la cuantía a 24 pesetas por kilómetro)

  1. Si la Empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento, cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el número 2 de la letra anterior. El exceso sobre los importes antes señalados estará sujeto a gravamen".

Igualmente, debe de tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre que regula el régimen retributivo del personal estatutario, dispone en su artículo 2 que las retribuciones del personal son básicas y complementarias y...

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