STSJ Navarra , 25 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:1279
Número de Recurso118/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 998/2003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D.JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JAVIER MARIA TAJADURA TEJADA En Pamplona a Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº118/01 interpuesto contra el Acuerdo del Órgano de Informe y resolución en materia tributaria del Gobierno de Navarra de fecha20-11-2000 adoptado en el expediente nº483/2000 por el que se desestima el recurso interpuesto a su vez contra el Acuerdo de dicho Organo sobre liquidación girada por el Impuesto sobre la renta de las Personas físicas referente al periodo impositivo de 1988 a 1991, en los que han sido partes como demandante Dña. Lucía representado por el Procurador Sra. Echarte y defendido por el Abogado Sr. Moreno, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 25-9- 2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Órgano de Informe y resolución en materia tributaria del Gobierno de Navarra de fecha 20-11-2000 adoptado en el expediente nº483/2000 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez contra el Acuerdo de dicho Organo sobre liquidación girada por el Impuesto sobre la renta de las Personas físicas referente al periodo impositivo de 1988 a 1991.

SEGUNDO

El primer motivo de nulidad que alega la parte actora es que el procedimiento de inspección solo se entendió y notificó a su esposo y no con y a ella; la primera resolución que le fue notificada fue la relativa a las liquidaciones en fecha 13-6-1996; esta fue recurrida el 3-7-1996 que fue resuelta por Resolución (estimatoria parcial) notificada el 11-7-2000 que a su vez fue recurrida en reposición y cuya resolución es la aquí impugnada:

  1. - Como es sabido la declaración conjunta de los miembros de la unidad familiar en IRPF determina que todos queden conjunta y solidariamente obligados y sometidos al impuesto (sin perjuicio de prorratear entre sí la deuda tributaria); pues bien tal solidaridad determina que las acciones ejercitadas contra cualquiera de los obligados solidarios perjudica a los demás y que las reclamaciones entabladas contra uno no son obstáculo para reclamar posteriormente la deuda a los demás. Asimismo y esto es relevante al caso, los actos que realice un codeudor solidario afecta a todos los demás; y en el presente caso el representante designado por uno de los miembros de la unidad familiar intervino en las actuaciones en beneficio o perjuicio del matrimonio (su actuación se promovió en interés de la unidad familiar), que formuló las declaraciones conjuntas.

    Así , como conclusión, ha de significarse que en el sistema de declaración conjunta todos los componentes de la unidad familiar quedan conjunta y solidariamente sometidos al impuesto como sujetos pasivos y la unidad familiar la componen, entre otros, los cónyuges, los hijos menores que no vivan independientemente con su consentimiento, e incluso los hermanos sometidos a tutela; pero ello no significa que siendo todos ellos sujetos pasivos del impuesto, se deba notificar individualmente a todos y cada uno de ellos, bastando con que la resolución de que se trate se ponga en conocimiento de uno de los cónyuges (por los razonamientos expuestos ut supra), como tal obligado solidario, sin perjuicio de que, como se reseñará, ello sea obligado respecto de cualquier otro miembro de la unidad cuando la resolución le afecte de tal forma que su no intervención le pueda ocasionar efectiva y material indefensión(lo que no es de apreciar en el presente supuesto por los datos acreditados en autos y como a continuación se expone).

  2. - Así y en cualquier caso, la pretendida nulidad debería fundarse en una indefensión material de la demandante y en el presente caso no se da tal por no haber participado personalmente en el procedimiento de inspección.

    El hecho de que se le notificaran las liquidaciones a la hoy demandante, que pudiera impugnar con plenitud de medios de defensa en vía administrativa y jurisdiccional así como que este Tribunal (que tiene y ejerce plena jurisdicción no constituyendo una segunda instancia sino la primera y única instancia pues la vía administrativa no es instancia alguna) tenga ante sí todos los datos necesarios para resolver el objeto de la litis determina la ausencia de indefensión material y la plena dispensa de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Alega el...

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