STSJ Cataluña 769/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2006:8633
Número de Recurso187/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución769/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 769

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 187/2003, interpuesto por ASBA MANTENIMIENTOS S.L., representado por el Procurador Mª PAZ LOPEZ LOIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el Procurador y contra representado por el Procurador .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Mª PAZ LOPEZ LOIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 25 abril de 2002 reclamación nº 08/6632/00 contra acuerdo A.E.A.T. concepto acuerdo declaración sucesión empresarial.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución de 25 de abril de 2002 del Tribunal Económico-Regional de Cataluña, recaída en la reclamación núm. 08/6632/00 formulada por D. Isaac Sancristófol Cervellò, en nombre y representación de ASBA MANTENIMENTS, S.L. contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial de Cataluña, Dependencia Regional de Recaudación, declarando la sucesión empresarial de dicha entidad respecto de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por la sociedad ASCENSORES ASBA, S.A. durante los años 1990 a 1994.

Con apoyo en la jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000

, el TEARC estima parcialmente la reclamación, confirmando la existencia de un supuesto de sucesión en la titularidad de la actividad empresarial y ordenando, no obstante, la anulación del acuerdo impugnado para que, en su caso, se realicen nuevas actuaciones comprensivas de la oportuna declaración de fallido de la empresa deudora y el plazo de ingreso y recurso de las liquidaciones, reconociendo el derecho a la devolución de aquellas cantidades que hubieran resultado indebidamente ingresadas junto con sus intereses.

SEGUNDO

La empresa ASBA MANTENIMENTS, S.L. invoca como primer motivo de impugnación la nulidad de las actuaciones de la Inspección por haber incumplido los plazos previstos en el artículo 31 del Reglamento General de Inspección Tributaria , al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses entre la fecha de la firma de las actas -18 de diciembre de 1995- y la de la notificación de las liquidaciones provisionales -3 de julio de 1996-.

A este respecto, en repetidas sentencias de esta Sala (por todas, la núm. 407/05, de 22 de abril, dictada en el recurso núm. 15557/2000 ) se ha mantenido se ha mantenido el criterio jurisprudencial de que la interrupción de las actuaciones inspectoras no tiene otro alcance que el de no perjudicar al instituto de la prescripción y no produce, per se, la nulidad de actuaciones . Así, el Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986 de 25 de Abril (en la redacción anterior a la modificación llevada a cabo por el RD 136/2000), en su artículo 30.3 dispone que "la comunicación debidamente notificada, o bien la presencia de la inspección, que esta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a) la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes..."; y en el artículo 31.3, apartado 2 de dicho Reglamento se dice que "se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la...

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