STSJ Navarra , 10 de Diciembre de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1865
Número de Recurso96/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a diez de diciembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

96/01, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento especial nº 1/00 interpuesto contra sanción de tráfico, y siendo partes como apelante D. Jesús Carlos , y como apelado la Dirección General de Tráfico venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº Dos de Pamplona de fecha 28 de agosto de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar como desestimo ínteramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona por la representación de Don Jesús Carlos , contra la resolución del Director General de Tráfico de fecha 30 de octubre de 2000, confirmando la misma, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por Providencia de 16 de octubre de 2.001, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 96/01.

TERCERO

Con fecha 7 de diciembre se acordó, dada la trascendencia del rollo de apelación, la deliberación conjunta de ambas secciones señalándose al efecto el 10 de diciembre de 2001. En el acto de la votación se anunció voto particular por el Presidente y el Magistrado Sr. ANTONIO RUBIO PEREZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de apelación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Pamplona, de fecha 28 de agosto de dos mil uno, la cual en el procedimiento especial de derechos fundamentales seguido a consecuencia de infracción de normas sobre circulación de vehículos considera que no existe vulneración de ninguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo a través del específico procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Ha de comenzar por analizarse el posible motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al sopesarse por la Sala en el momento de la deliberación, que el presente recurso podía haberse interpuesto extemporáneamente, en cuanto que al interponerse un recurso potestativo -teniendo en cuenta que en el presente procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona no es preceptivo el agotamiento de la vía administrativa-, de conformidad con el artículo 115 de la LJCA, este debiera entenderse desestimado en plazo de 20 días, pudiendo entenderse que este es el dies a quo para la formulación del recurso contencioso-administrativo, por lo que el plazo de 10 días para su formulación debería considerarse caducado al momento en que fue presentado el expresado recurso.

Para analizar la cuestión suscitada ha de comenzar por traerse a colación el artículo 115.1 referido de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo, precepto que es del siguiente tenor literal:

"El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente".

La expresión mayoritaria de la Sala sobre la inteligencia que haya de darse a este precepto es la siguiente:

  1. En el proceso especial de derechos fundamentales de la persona, como ya ocurriera con la regulación contenida en la Ley 62/1978, no es necesario frente al régimen general del recurso contencioso-administrativo el agotamiento de la vía administrativa, de forma tal que este recurso, en el especial procedimiento que nos ocupa, puede interponerse frente a actos que siendo definitivos, como concepto opuesto al de trámite, se han dictado por órganos de la Administración que por su posición jerárquica no agotan la vía administrativa, y frente a los cuales cabría interponer ordinariamente el recurso de alzada, es decir que se trataría de actos que en la denominación tradicional no causan estado en la vía administrativa. Tales actos en que se pudiera haber cometido una infracción de algún derecho fundamental son ya susceptibles de impugnación en este procedimiento, aun que los mismos no agoten la vía administrativa. Sin embargo, ello no empece a que quepa previamente a la formulación del recurso contencioso, la interposición del recurso de alzada, que es claro tiene carácter potestativo desde la óptica de este derecho fundamental, como también lo sería el de reposición -este siempre potestativo, también en el procedimiento ordinario- de haberse dictado el acto ya inicialmente por un órgano que agotará la vía administrativa (artículos 116 y siguientes de la Ley 30/92).

  2. La ley, por lo tanto, buscando siempre una abreviación en los plazos, dado el carácter de sumariedad de este recurso, ha establecido un plazo en el cual se debe considerar desestimado el recurso siempre potestativo, sea de alzada o de reposición, pudiendo frente a tal desestimación presunta formularse recurso contencioso. De esta manera la Ley ha establecido siempre criterios más favorables en la accesibilidad a la vía jurisdiccional, mas esta especialidad, siempre "pro actione", no puede transtocarse en perjuicio del particular accionante, mutándose en una carga e impidiendo la posibilidad de recurso, de coexistir como ocurre en el presente caso, el acto presunto, y la resolución expresa posterior. Ha de expresarse, por lo tanto, que la posibilidad de recurrir el acto presunto es una garantía adicional para el particular, mas nunca puede tornarse en una carga para el impidiendo el recurso posterior frente a la resolución expresa.

  3. El artículo 115 de la Ley Jurisdiccional no ha establecido, por lo tanto, sino una regulación específica del silencio administrativo en este ámbito. La naturaleza jurídica del acto impugnado en los casos de silencio, de inactividad de la Administración, es la propia de los actos presuntos -al menos en su concepción originaria, sin perjuicio de que la Ley 30/92 los configurara, al menos hasta la reforma de la Ley 4/1999 como actos realmente existentes y no como una ficción de actos-, y ha de estarse a la caracterización jurídica de tales actos, en relación con la obligación de resolver por la Administración siempre subsistente y la posibilidad de impugnación ulterior de los mismos. El régimen del silencio administrativo es una construcción legal y doctrinal, que siempre ha perseguido la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa, nunca posible sino había decisión o acto previo, por lo que en la construcción originaria del silencio administrativo este se configura como una ficción de acto para posibilitar la revisión jurisdiccional, persistiendo siempre el deber de resolver por la Administración, como se configura en la actualidad en el artículo 42 de la Ley 30/92. Por ello, no puede en ningún caso impedirse la eventual impugnación del acto expreso, único acto realmente existente en la concepción tradicional, y nuevamente vigente, del acto denegatorio por silencio (así se desprende en la actualidad del vigente artículo 43.3, párrafo segundo de la reiterada Ley 30, al establecer que en el régimen del silencio administrativo el acto desestimatorio así adoptado tiene los solos efectos de permitir la interposición del recurso procedente, y al expresar el apartado 4 b) que "en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio"; aunque es claro no añade, ni es necesario, que el acto expreso posterior es impugnable jurisdiccionalmente, pero ello se desprende del régimen general de recursos, y no hace falta por su obviedad que ello se recoja). Esta cuestión se expresaba con una gran claridad en el artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, cuando recogía que el acto presunto se podía impugnar "per se" o alternativamente, a criterio del particular, "esperar la resolución expresa de su petición", y es claro que si así se hiciera la resolución expresa siempre es impugnable, ya en el procedimiento general, o ya en el especial de protección de derechos fundamentales que nos ocupa, con mayor razón en este último donde las garantías de protección jurisdiccional no son inferiores al procedimiento general.

  4. En las disposiciones comunes del procedimiento contencioso -también aplicables al procedimiento especial de protección de derechos fundamentales- se contiene también...

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