STSJ Cataluña 817/2008, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución817/2008
Fecha17 Julio 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 875/2004

Partes: CINESA-COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS, S.A.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 817/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 875/2004, interpuesto por CINESA-COMPAÑÍA DE INICIATIVAS Y ESPECTÁCULOS, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 6 de mayo de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 08/17185/2000 y 08/17187/2000 acumulada, interpuestas por la representación de la mercantil Cinesa-Compañía de Iniciativas y Espectáculos, S.A. contra acuerdos dictados en reposición por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, y sanción por infracción tributaria grave del artículo 79.a) y d).

La parte dispositiva de la resolución del TEARC impugnada es del siguiente tenor literal:

"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNA, reunido en Sala y faltando en única instancia, acuerda estimar en parte la presente reclamación, anulando parcialmente los acuerdos impugnados:

- Confirmando la liquidación así como la sanción correspondientes al ejercicio 1995 y

- Anulando la liquidación así corno la sanción de la que aquélla trae causa correspondiente al ejercicio 1996,

y reconociendo en su caso el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como, al cobro de los correspondientes Intereses".

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el petitum de la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que anule y deje sin efecto alguno la parte desestimatoria de la resolución del TEARC impugnada y se declare la nulidad de la sanción relativa al ejercicio 1995.

Si bien la petición de que se "anule y deje sin efecto alguno la parte desestimatoria de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 6 de mayo de 2004..." pudiera hacer pensar que se interesa la anulación de la resolución del TEARC, tanto en cuanto confirma la anulación de la liquidación por cuota del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1995 e intereses de demora, como la sanción derivada de ésta (la reclamación contra la liquidación y sanción relativas a 1996 fue estimada por el TEARC, que las anuló), del conjunto del suplico de la demanda y del cuerpo del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte demandante es únicamente que se anule la resolución del TEARC en cuanto confirma dicha sanción relativa al ejercicio 1995. En efecto, en el primer párrafo del apartado B, Fundamentos Jurídico-sustantivos, del capítulo de Fundamentos de Derecho del escrito de demanda, la parte literalmente expresa: "La cuestión que debe ser resuelta en esta instancia se contrae en determinar si resulta ajustada a derecho la Resolución del TEAR de Cataluña que, si bien anula la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección y la sanción impuesta por dicha Dependencia correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996, considera sin embargo procedente la sanción impuesta a mi representada por el citado concepto correspondiente al ejercicio 1995". Ninguna referencia se hace a la liquidación correspondiente al ejercicio 1995, por lo que debe entenderse que el objeto de impugnación se contrae a ese pronunciamiento confirmatorio de la sanción y así lo corrobora que la demanda siga diciendo inmediatamente a continuación como síntesis de la los motivos de recurso que luego desarrolla: "La motivación legal en la que se basa la oposición a la sanción impuesta por la Inspección en relación al ejercicio 1995, y en consecuencia, a la Resolución del TEAR de Cataluña, se apoya en los siguientes pilares..." Nada se dice tampoco de la liquidación. Tales motivo son relativos a la sanción: "Prescripción de la acción para sancionar (...) Ausencia de culpabilidad en la actuación de mi representada. Interpretación razonable de la norma. NO ocultación". Y en el suplico del escrito de demanda, se pide que "se declare la nulidad de la sanción relativa al ejercicio 1995" y no se hace lo propio respecto de la liquidación. Además, en la vía económico administrativa, el recurrente interpuso la reclamación contra el acuerdo de 24 de noviembre de 2000 únicamente, como se refiere en el escrito de alegaciones deducido ante el TEARC, "en la parte correspondiente a la confirmación de una base imponible comprobada para el ejercicio 1996".

Entiende pues la Sala, por lo razonado, que no se pretende la anulación de la resolución del TEARC, en cuanto confirma de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, ni por tanto la anulación de ésta. A mayor abundamiento, en otro caso, la falta de necesaria claridad en la petición y de aportación de los motivos de recurso llevaría a desestimar esa hipotética pretensión de anulación.

TERCERO

Como primer motivo de recurso la parte recurrente aduce la prescripción de la acción para sancionar que a su juicio se habría producido por el transcurso de más de cuatro años entre el 25 de julio de 1996, fecha en que finalizó el plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1995 -momento de comisión de la infracción considerada- y el 26 de julio de 2000, fecha en que se le notificó la iniciación del procedimiento sancionador, negando virtualidad interruptiva a la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, atendida la independencia que debe existir entre ese procedimiento de comprobación y el procedimiento sancionador conforme al artículo 34 de la Ley 1/98.

De adverso, el Abogado del Estado, que conviene en que el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años introducido en el art. 64 LGT por el art. 24 de la Ley 1/98, mantiene que en el caso se inició al día de la finalización del periodo voluntario de presentación de la declaración-liquidación del Impuesto (25 de junio de 1996) y quedó interrumpido mediante la comunicación del inicio de actuaciones inspectoras de 26 de enero de 1998, sin que llegara a completarse.

La alegación de prescripción fundada en la inaptitud de las actuaciones de comprobación e investigación para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias no puede prosperar. Sobre esta cuestión, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación realizadas por la Inspección sí interrumpen la prescripción, entre otras en nuestras sentencias núm. 708/06, 783/06, 1001/06, 1039/06, 1084/06, 1126/06, 1166/06 ó 221/07, por citar algunas de las mas recientes. Así en esta última considerábamos:

Las pretensiones de la demanda sobre la no eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras han de ser desestimadas, por cuanto, como viene destacando esta Sala desde la sentencia de esta Sección núm. 698/2004, de 30 de junio de 2004, (...) la normativa que rige esta materia se halla contenida en las normas tributarias, fundamentalmente en la Ley General Tributaria, artículos 77 a 89 de la misma, por lo que hace al régimen sancionador; y en los artículos 64 a 67 en lo que toca al de la prescripción. Pues bien, después de señalar el artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción entonces vigente) que prescribirá a los cinco años: c) La acción para imponer sanciones tributarias; y puntualizar el artículo 65 siguiente que el plazo de prescripción comenzará a contarse, en este caso, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el artículo 66 de la propia Ley dispone que: «1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con...

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