STSJ La Rioja , 3 de Mayo de 2001

PonenteJOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
ECLIES:TSJLR:2001:329
Número de Recurso386/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño, a Tres de Mayo del Dos Mil Uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don Miguel Escanilla Pallás, que la preside y Don José Luis Díaz Roldán, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, la siguiente SENTENCIA NÚM. 208 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso- administrativo substanciado ante esta Sala bajo el número 386/1999 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de DON Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Luisa Marco Ciria y con asistencia de Letrado, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, representado y defendido, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es de 20.773.115 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 1999, se interpuso ante esta Sala y a nombre de DON Gonzalo , Recurso Contencioso- Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 28 de junio de 1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 575/1998, interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de La Rioja que declaró al recurrente responsable solidario de las deudas tributarias de la compañía mercantil, Bodegas Monteleiva, Sociedad Anónima.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 5 de mayo del año 2.000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "... sirva dictar Sentencia por la cual se revoque la Resolución impugnada, declarando en consecuencia y con estimación del recurso ordinario planteado en su día por esta parte, que no existe responsabilidad de nuestro poderdante, por los débitos que presente la Empresa BODEGAS MONTELEIVA, S.A., y ello con la expresa imposición de las costas ocasionadas en este procedimiento al Organo Administrativo demandado."

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual el día 27 de 4 del 2.001 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y Fallo del asunto.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 28 de junio de 1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm 575/1998, interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de La Rioja que declaró al recurrente en este proceso responsable solidario de las deudas tributarias de la compañía mercantil, Bodegas Monteleiva, Sociedad Anónima, en su condición de administrador de la precitada sociedad.

SEGUNDO

A juicio de la defensa letrada de la parte actora la Administración nunca debió ejercer sus potestades publicas en los términos que recoge la resolución objeto de los presentes autos al entender que la derivación de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil con motivo de las deudas tributarias de la Entidad, única y exclusivamente puede ser declarada por los Tribunales Civiles; vulneración del principio de igualdad al ser el único administrador, de los nueve existentes, sobre el que se ha hecho prosperar el acto de derivación de responsabilidad tributaria sin que se haya procedido a repartirla proporcionalmente entre ellos; vulneración del procedimiento de recaudación al haber derivado responsabilidad directamente contra el actor sin haberse declarado, con carácter previo, fallido a la mercantil de la que las deudas provienen; inexistencia de causa de disolución legal ex Ley de Sociedades Anónimas; y, por último, prescripción de la acción por el transcurso de más de un año desde la supuesta e hipotética incursión de la meritada Bodega, hasta que se produce el acto de derivación de responsabilidad.

TERCERO

Sensu contrario, la Abogacía del Estado entiende perfectamente ajustada a derecho la actuación administrativa juzgada en los estos autos, dando cumplido rebatimiento a todos y cada uno de los argumentos defensivos utilizados de contrario.

CUARTO

Un primer problema de fuentes jurídicas añora en el entresijo del proceso que aquí se juzga, puesto que, ab initio, la parte actora cuestiona la utilización que de la normativa mercantil (Real Decreto Legislativo núm. 1564/1989, 22-12, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, art. 260 y ss.) realiza la Administración tributaria, para obtener el cobro de sus deudas.

El precepto de cita, cuya rúbrica reza "Causas de disolución" dice en su número 1.4: "La sociedad anónima se disolverá: Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente". A partir de lo anterior, la normativa mercantil activa una serie de resortes que impulsan la resolución de la situación anterior mediante conductas activas encomendadas a los administradores societarios en el artículo 262 (Acuerdo social de disolución) "7. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los núms. 3, 4, 5 y 7 apartado 1 art. 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al art. 102.(...) 2. Los administradores deberán convocar junta general en...

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