STSJ Andalucía 666/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2007:1372
Número de Recurso1342/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución666/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

666/2007

1

SENTENCIA Nº 666/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

    MAGISTRADOS

  2. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

    _____________________________________

    En la Ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mi siete.

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1342/2001, interpuesto por Gestión Axarquía, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. José M. Páez Gómez, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representado/a por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

    Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. José M. Páez Gómez, en la representación acreditada de Gestión Axarquía, S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Resolución dictada por la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, desestjmatoria de recurso de alzada interpuesto contra acto administrativo anterior que declaraba a la empresa " Gestión Axarquía, S.L.", responsable solidaria por causa de sucesión de empresas, de las deudas con la Seguridad Social contraídas por la mercantil "Mirador Calahonda S.L.", por importe de 16.547.234 pts", registrándose el Recurso con el número 1342/2001, y de cuantía 99.450,88 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución dictada por la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, desestjmatoria de recurso de alzada interpuesto contra acto administrativo anterior que declaraba a la empresa " Gestión Axarquía, S.L.", responsable solidaria por causa de sucesión de empresas, de las deudas con la Seguridad Social contraidas por la mercantil "Mirador Calahonda S.L.", por importe de 16.547.234 pts.; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule por ser contrario a Derecho. En apoyo de tal petición se invocó la infracción de lo dispuesto en el art. 44 del E.T. ante la escasa actividad probatoria desarrollada por la Administración y la indefensión sufrida en el procedimiento administrativo al no darle audiencia, lo que determinará la nulidad del expediente.

El Letrado de la Seguridad Social vino a oponer en trámite de contestación la desestimación del recurso, declarando ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

La doctrina laboral y la jurisprudencia social han desarrollado los siguientes criterios para apreciar la existencia de la sucesión de empresa, que resultan útiles a efectos decisorios:

  1. En cuanto al elemento subjetivo: La norma que se estudia, art. 44 del ET, hace referencia para integrar el presupuesto de hecho previsto por ella, al cambio de titularidad de la empresa como hecho, por encima de la causa o forma en que éste tenga lugar, de manera que para la aplicación de aquélla no es "conditio sine qua non" el que se opere una verdadera transmisión o circulación de empresa en sentido técnico de uno a otro titular protagonistas de la sucesión en la titularidad del ejercicio de la empresa.

    Así, la transmisión de un titular a otro, en la medida que podrían quedar afectadas las relaciones laborales caso de no entrar en juego el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, ha de entenderse referida, según criterio reiterado por doctrina del Tribunal Supremo, tanto a la que lo sea en virtud de sucesión "mortis causa", como por actos o negocios "inter vivos", comprendiendo tanto la transmisión directa como la indirecta, incluso cuando entre el anterior titular y el posterior se interpone un tercero, y también si ese tercero es un órgano de la Administración que hubiera contratado, con carácter administrativo, en momentos sucesivos y sobre el mismo objeto con el primer titular y luego con el segundo; supuesto al que se refieren las sentencias de 19 de noviembre de 1968, 2 de noviembre de 1973, 28 de diciembre de 1978, 27 de marzo de 1980, 16 de junio de 1983, 18 de junio de 1985, 26 de enero, 3 de marzo y 9 de julio de 1987, 25 de febrero de 1988 y 19 de junio de 1989. La razón fundamental de esta tesis es la consideración de que lo determinante es que el empresario anterior y el nuevo se hagan sucesivamente cargo de la actividad empresarial, pues lo que se pretende es que no haya solución de continuidad en la misma, y ello aunque la sustitución se hubiera operado a través de...

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