STSJ La Rioja , 9 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:674
Número de Recurso297/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00307/2003 Sent. Nº 307-2003 Rec. 297/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a nueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 297/2003, interpuesto por Dª Julia Y LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA contra la sentencia nº

133/2003 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 28 DE MARZO DE 2003 y siendo recurrido COLEGIO LA SALLE-EL PILAR, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Julia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra.COLEGIO LA SALLE-EL PILAR Y LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE MARZO DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"3HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora presta sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dirección del Colegio Los Boscos de Logroño, el cual tiene suscrito concierto con la Comunidad Autónoma de La Rioja, desde el 12-Septiembre-1977, ostentando la categoría profesional de Profesor Titular, percibiendo un salario global bruto mensual de 1.699,7 Euros, sin inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 2 de octubre de 2000 se dispuso la inscripción en el Registrado y publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Publicos.

TERCERO

Según lo establecido en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente a Fondos Públicos, los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido; por su parte la Disposición Transitoria Tercera del mismo Convenio desarrolla ese artículo.

CUARTO

Que la parte actora reclama en su demanda la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el artículo 61 t en la Disposición Transitoria Tercera, paga que asciende a 7.747,25 Euros.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación y se ha agotado la Vía Administrativa.

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por Dª Julia contra COLEGIO LA SALLE-EL PILAR y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, declaro el derecho del demandante al percibo de la cantidad de 7.747,25 Euros condenando a ambos a estar y pasar por dicha declaración y a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA al pago de la referida cantidad como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro escolar donde prestaba sus servicios la demandante."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación nº 297/2003 por Julia Y LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 133/03 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 28 de marzo de 2003, estimando en parte la demanda interpuesta por D ª. Julia , declaró el derecho de la actora al percibo de la cantidad de 7.747,25 Euros en concepto de paga de antigüedad, condenando al Colegio La Salle-El Pilar y a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja a estar y pasar por dicha declaración, y a la Consejería demandada al pago de la referida cantidad como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro escolar donde presta sus servicios la demandante.

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de suplicación tanto el Abogado del Gobierno de La Rioja, en representación de la Comunidad Autónoma (Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes), como la representación letrada de la actora. El primero articulado en dos motivos de censura jurídica, adecuadamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En su motivo inicial el recurrente se limita a indicar que interesa examinar las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, pero sin especificar qué normas o sentencias en concreto han sido infringidas por la sentencia de instancia, procediendo a desarrollar el motivo citando numerosas normas y sentencias de distintos textos legales y Tribunales, ignorándose si todas ellas o sólo algunas han sido vulneradas a su juicio y en qué medida.

Esta falta de concreción -opuesta a lo ordenado en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- sería razón suficiente para desestimar el motivo, dado que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario, de naturaleza cuasicasacional; no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, lo que impide a la Sala el control de la legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente, sin que baste la cita general o genérica de normas, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso.

En cualquier caso, dado que esta Sala se ha pronunciado anteriormente sobre la controversia jurídica objeto de este pleito y que el recurrente, aunque de forma difusa, ha delimitado el marco legal discutido, se procederá a examinar el fondo del asunto. En el segundo y último motivo denuncia la infracción de los artículos 44, 45 y 46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se condene al Colegio codemandado a pagar la cantidad reclamada con los intereses de mora, motivo que es rechazado de plano ya que, al no haber condenado la sentencia al pago de interés alguno de demora, la recurrente carece de gravamen al respecto.

El recurso interpuesto por la actora se instrumenta en único motivo, en el que, con el mismo adecuado amparo procesal, se denuncia la infracción de los artículos 49.5 de la LODE, 34.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y 26 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando la condena solidaria de los dos demandados a abonarle la cantidad reclamada sin limitación alguna.

Razones de economía procesal aconsejan el estudio conjunto de ambos recursos, porque, en definitiva, el objeto de ambos consiste en determinar quién ha de satisfacer la paga extraordinaria de antigüedad que el articulo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, establece a favor de los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, toda vez que es indiscutible que la parte actora tiene derecho a percibirla.

La discrepancia surge porque la Consejería recurrente considera que ella no está obligada a tal pago, siendo el único responsable el Colegio demandado, a diferencia de lo declarado en la sentencia recurrida en la que se condena a la Consejería y al Colegio demandados a estar y pasar por tal declaración y únicamente a la Consejería al pago de la cantidad reclamada.

En este punto es fundamental el artículo 49 de la citada Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, que dispone:

1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

2. Anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico, por unidad escolar, a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior.

3. En el citado módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales y las de otros gastos del mismo.

4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de...

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