STSJ Andalucía , 31 de Julio de 2003

ECLIES:TSJAND:2003:11055
Número de Recurso2781/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA -T.S.J.A.-, CON SEDE EN MÁLAGA Recurso núm. 2781/1998 SENTENCIA NÚM. 2582 DE 2.003 En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de 2.003.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J.A. en Málaga, constituida sólo -en virtud de Disposición Transitoria Única.2 de Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial- con el Magistrado D. Pablo Vargas Cabrera, nombrado en comisión de servicio para reforzar dicho Tribunal-por Acuerdo de Comisión Permanente del C.G.P.J. de 2 de abril de 2.002-, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey esta sentencia, en el recurso contencioso-administrativo núm.

2781/98, interpuesto por BANCO HERRERO S.A., representado por el Procurador D. José Manuel González González y defendido por el Letrado D. Faustino Crespo Crespo, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Procurador D. José Manuel González González, actuando en nombre y representación de BANCO HERRERO S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial en Málaga de la TGSS de fecha 18 de mayo de 1998, que desestimó el recurso ordinario contra las Actas de liquidación 171993- 28/97, 171994-29/97 , 171995-30/97 (1879,1880 y 1881/97) del período 1.4.1994 a 31.12.1996, registrándose el recurso con el número 2781/98, y de cuantía 27.108 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, declare nulo el acto administrativo que se impugna, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos.

QUINTO

Mediante resolución de 26 de mayo del presente año se nombró Ponente a Don Pablo Vargas Cabrera, constituyéndose la Sala exclusivamente con el mismo, en virtud de lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación de la Resolución antecedentemente expuesta.La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

La recurrente fundamenta sus alegaciones en dos argumentos: De un lado, en que la diferencia entre el tipo de interés legal del dinero y el préstamo concedido a los trabajadores no debe ser incluido en la base de la cotización a la Seguridad Social como pretende la Administración demandada, en concepto de retribución en especie, de otro, en la falta de competencia del órgano administrativo de Málaga para la resolución del recurso ordinario frente a las Actas inspectoras.

Respecto al primer alegato , la jurisprudencia, TSJ La Rioja , St de 2-11-1999, núm. 507/1999, rec. 368/1998, TSJ Asturias , sec. 1ª , St de 19-02-2002, núm. 135/2002, rec. 764/1998 y TSJ País Vasco , sec. 2ª , S 21-05-2001, núm. 593/2001, rec. 1229/1998, entre otras, vienen a desestimar la pretensión de la demandante en base al criterio interpretativo sobre la aplicación temporal del RD 1426/97 de 15 de septiembre y la normativa que le precede. Esta última literalmente, con criterio compartido ,dice ; "...La cuestión se centra en determinar si la diferencia entre el tipo de interés legal del dinero y el tipo aplicado a préstamos concedidos a los trabajadores con base en el art. 39 del Convenio Colectivo de Banca Privada (inferior al legal), debe o no ser incluido en la base de cotización de la Seguridad Social.

Aunque en su demanda se estructura como un argumento posterior, procede, en primer lugar examinar, la alegación de incompetencia de la Dirección Provincial de Vizcaya para resolver el recurso ordinario interpuesto contra las actas de liquidación de cuotas que constituyen el objeto del presente recurso. Se alega que toda la actuación inspectora se realizó en Oviedo, y allí se levantaron las correspondientes actas de liquidación. Se invoca en apoyo de su posición el art. 29.3 del RD 928/98 de 14 de mayo.

La Administración alega que la actuación inspectora se realizó en Oviedo, pero que se trata de actos de gestión recaudatoria respecto de trabajadores del "Banco H., S.A." en la sede de dicho Banco en Vizcaya, por lo que aunque el "Banco H., S.A." pueda ingresar las cantidades correspondientes en Oviedo (o en cualquier otro lugar), los Boletines de Cotización se remiten a la provincia de Vizcaya, y es aquí donde se sigue el procedimiento recaudatorio.

En cuanto al fondo se alega por "Banco H., S.A." que el concepto incluido es una retribución en especie, excluida para integrar la base de cotización. Se argumenta que:

  1. La LGSS de 30.5.74 excluía de la base de cotización los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.

  2. La Ley 13/96 modifica el art. 109 del TR de la LGSS de 20 de junio de 1994.

  3. El RD 1426/97 de 15 de septiembre avala esta posición porque establece por primera vez la obligación de incluir en la base de cotización la remuneración en especie aludiendo a la equiparación con lo dispuesto en el art. 256 de la Ley 18/91.

  4. El art. 23 del RG s/. Cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, dispone en su apartado 2 que no se computarán en la base de cotización el concepto la entrega de los propios productos de la empresa o los descuentos o compensaciones en la compra de los mismos, siempre que su cuantía no supere el 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para los trabajadores.

Se alega que no se pretende la aplicación retroactiva de una norma, sino que se invoca el desarrollo reglamentario de una norma existente (art. 109 de la LGSS), que lo regula e interpreta, sin que pueda entenderse que hasta la publicación de las normas, las asignaciones asistenciales estaban incluidas en la base de cotización y que el Reglamento decide excluirlas.

La Administración se opone alegando:

  1. - Se trata de actas de liquidación a consecuencia de las deudas mantenidas por la interesada con la Seguridad por el año 1994, siendo la normativa aplicable el art. 73 de la LGSS/74, art. 109 TRLGSS/94, art. 23 del RD 2064/95 de 22 de diciembre.

  2. - Las diferencias no podrían entenderse incluidas dentro del apartado d) del art. 73, entre los conceptos excluidos (productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas), porque se trata de cantidades que el trabajador tiene derecho a percibir con arregla al art. 39 del...

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