STSJ Andalucía , 16 de Diciembre de 2002

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2002:17591
Número de Recurso1223/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE GRANADA RECURSO NÚM. 1223/1997 SENTENCIA NÚM. 1.960 DE 2.002 Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Toledano Cantero Don Federico Lázaro Guil

En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1223/1997, seguido a instancia de la entidad mercantil "PORCASA, S.L.", que comparece representada por el Procurador Sr. Marín Felipe, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Letrado Sr. Perez Gómez. La cuantía del recurso es de 1.779.840 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien-te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada. SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la parte codemandada, se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimar-se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu-siones escritas, cumplimentándose el mismo sólo por la demandada, mediante escrito en el que reiteró la peticion contenida en la contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio-nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Decreto de 28 de enero de 1997 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Granada, dictado en el expediente número 770/96, desestimatorio del recurso de reposición deducido por la entidad recurrente frente a la liquidación girada al Hotel Alixares, en concepto de Tasa por Recogida de Basura Industrial, correspondiente al ejercicio de 1994. Sostiene la parte actora, con reproducción de los argumentos esgrimidos en el recurso nº 2.981/95, tramitado ante esta misma Sala, que la liquidación tributaria impugnada, así como la Ordenanza Reguladora de la Tasa Municipal aplicada, deben ser anuladas por cuanto que ni se corresponden con la idea de capacidad económica que preside el establecimiento de esta categoría tributaria, ni el coste del servicio municipal se ha calculado en razón de una memoria económica suficientemente motivada en la que se haya atendido a la efectiva capacidad de los establecimientos hoteleros a lo largo del año. SEGUNDO.- Con carácter previo debemos reseñar que, como ya dijimos al resolver el anterior recurso mencionado, mediante la sentencia nº

49/2000, lo que la mercantil demandante está impugnando es el contenido de una Ordenanza municipal, una vez agotado el plazo para la interposición de un recurso directo frente a la misma. Más a pesar de ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que por reiterada omitimos su señalamiento), viene reconociendo la vía de impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general a través de los actos singulares dictados en aplicación de las mismas, posibilidad que también aparece recogida en el art. 39.2 de la Ley de la Jurisdicción, y es por ello, utilizando este mecanismo indirecto de recurribilidad, por lo que nos cuestionaremos la validez...

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