STSJ Andalucía 511/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2007:7804
Número de Recurso55/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución511/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

DON HERIBERTO ASENSIO CANTISÁN

DON GULLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL

En Sevilla, a 4 de mayo de 2007.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 55/2002, interpuesto por D. Manuel y en su representación el Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. PÉREZ DE LOS SANTOS , contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de septiembre de 2001.Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso el 17 de enero de 2002 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 29 de octubre de 2001, que desestimó la reclamación nº 41/2608/00 , solicitando la reclamación del expediente a fin de poder formalizar demanda, lo que verificó en escrito fechado el 18 de julio de 2002.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó el 29 de mayo de 2003 escrito de contestación a la demanda, solicitando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Por auto de 21 de abril de 2005 se recibió a prueba el presente procedimiento , y por providencia de 13 de marzo de 2007 se dio traslado para la presentación de conclusiones, tras lo cual , quedó concluso el procedimiento y pendiente del señalamiento para votación y fallo, lo que aconteció el día 2 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía adoptado en su sesión de 29 de octubre de 2001 que falló la reclamación económico-administrativa promovidas contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Sevilla de 8 de marzo de 1999 que constituyó al demandante en responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Cabaconsa S.L. .

La entidad referida se constituyó en escritura pública otorgada en Sevilla el 24 de febrero de 1994, en acto al que concurrió el demandante.

No se discute que el demandante desempeño desde la misma fecha de su constitución el cargo de administrador único de la sociedad indicada, condición de la que es sabido puede derivarse responsabilidadpor obligaciones tributarias de la persona jurídica ,en este caso, en los términos especificados en los artículos 37 a 40 de la precedente Ley General Tributaria (L 230/63, de 28 de diciembre ), que autorizaba a declarar a sus administradores responsables de los tributos a su cargo, como regla general, subsidiariamente y previa derivación de la acción administrativa .

En este caso, la derivación de responsabilidad se ampara en los dos hipótesis previstas en el antiguo artículo 40.1 de la derogada Ley General Tributaria , tanto: a) la que responsabiliza al administrador por no haber realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependían, o haber adoptado acuerdos facilitantes de tales infracciones como b) la que le constituye en responsable de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad cesante en sus actividades.

Se exige responsabilidad por los siguientes conceptos:

  1. por aplicación del artículo 40.1, párrafo primero de la Ley 230/1963 ,General Tributaria :

    1)Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1994 -1995.Sanción: 782.294 pesetas.

    2) Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994. Sanción:69.793 pesetas

  2. por aplicación tanto del párrafo primero como del segundo del artículo 40.1 de la Ley 230/1963 ,General Tributaria :

    1) Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1994-1995. cuota: 3.060.3831. pesetas. Intereses de demora: 594.789. Sanción: 1.825.353

    2) Impuesto sobre Sociedades ,período 1994..Cuota tributaria: 73.300 pesetas. Intereses de demora:

    17.054 pesetas. Sanción: 162.850

SEGUNDO

Sobre el contenido específico de la responsabilidad atribuida en virtud del párrafo primero del artículo 40.1ha tenido ocasión de pronunciarse ya esta misma Sala y Sección, que en sentencia de 21 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1171/2001 ) aclara lo siguiente: "no podemos compartir el proceder de la Dependencia de Recaudación que se refiere sin más a los párrafos primero y segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria sin tener en cuenta la fundamental diferencia entre el párrafo primero y segundo. Así, en el primer párrafo, se habla de acciones u omisiones imputables a los administradores que hayan posibilitado el incumplimiento de las obligaciones tributarias, colaborando con ello a la comisión de las infracciones, y, precisamente por ello, la responsabilidad se extiende al importe de las sanciones. Frente a ello, el segundo párrafo toma en consideración el solo hecho de que la persona jurídica haya cesado en sus actividades sin ser liquidada, quedando pendientes deudas tributarias.

Por tanto, para poder establecer la responsabilidad subsidiaria del primer párrafo del artículo 40.1 es preciso que se concreten y acrediten (artículo 114 de la LGT ) las acciones u omisiones que se consideren coadyuvantes al incumplimiento de las obligaciones tributarías y posibilitadoras de la comisión de las correspondientes infracciones. Y nada de esto se hace en la resolución de la Dependencia de Recaudación, que sin concretar la acción u omisión del administrador, se limita a mencionar los supuestos del artículo 40.1 . Así, como señaló el TS en sentencia de 16 de diciembre de 1992 , en relación al artículo 40.1 de la LGT en su redacción anterior a la Ley 10/85, que coincidía sustancialmente con el supuesto del párrafo primero del mismo número de su redacción actual, en cuanto al fondo, según el art. 40.1 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la de la Ley 10/1985, de 26 de abril , aplicable por su fecha al supuesto enjuiciado «serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples de omisión y de defraudación cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas, que por mala fe o negligencia grave no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia», precepto que exige un comportamiento malicioso o negligente en el administrador suficientemente acreditado para que sirva de motivación al acto mediante el cual se deriva la responsabilidad tributaría en su contra, conducta cualificada por criterios culposos o intencionales, cuya prueba incumbe a la Administración de acuerdo con la regla establecida al respecto por el art. 114.1 de la Ley General Tributaría . Esta previsión legal no aparece cumplida en el expediente, pues si bien se persiguen infructuosamente los bienes y el patrimonio del contribuyente hasta llegar a una declaración de...

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