STSJ Islas Baleares , 19 de Septiembre de 2003

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2003:1131
Número de Recurso460/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00701/2003 SENTENCIA Nº701 En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de septiembre de dos mil tres.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

  1. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 460/2001 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Darío y D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª Francisca Vidal Ripoll y asistido del Letrado D.Juan Sastre Ramón; y como Administración demandada la General del ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 28.02.2001, por el que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T de Baleares, por el que se les declara responsables subsidiarios de las deudas tributarias contraída por la entidad CYPSA, CONSTRUCCIÓN Y PROMOCION.

La cuantía se fijó en 23.029,8 .

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 18.09.2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa recordar:

  1. ) que la entidad CYPSA, CONSTRUCCIÓN Y PROMOCION, S.A. fue objeto de inspección tributaria de la que resultaron 3 actas de infracción por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1991 a 1993, incluyendo la cuota, los intereses y la sanción. Igualmente se constató que la empresa era deudora de un recargo por presentación fuera de plazo del modelo 110 del 4º trimestre de 1993.

  2. ) declarada fallida la sociedad mediante acuerdo de 12.01.1998, no conociéndose existencia de responsables solidarios y constatándose el cese de actividad sin que sus órganos sociales hubiesen adoptado acuerdo alguno de disolución, en fecha 29.04.1998 se declaró responsables subsidiarios a los dos demandantes y a D. Carlos , en su condición de miembros del Consejo de Administración en el momento del cese de actividades. Se imputa responsabilidad la amparo de lo dispuesto en el art. 40.1º de la L.G.T. Más concretamente se les atribuye responsabilidad en base al primer párrafo del art. 40.1º LGT respecto a Impuesto Sociedades de ejercicios 1991, 1992 y 1993, y en base al segundo párafo del art. 40.1º LGT respecto al recargo por presentación fuera de plazo del modelo 110 del 4º trimestre de 1993.

  3. ) formulada reclamación económico-administrativa, el T.E.A.R estimó parcialmente la reclamación en cuanto que limitó el alcance de la responsabilidad solidaria al anularse la liquidación del ejercicio 1991 por falta de motivación Los recurrentes fundamentan la demanda en los siguientes argumentos:

  4. ) que según se desprende del art. 37.5º de la L.G.T., antes de actuar contra los responsables subsidiarios es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.

  5. ) que no todas las personas físicas que forman el Consejo de Administración de una empresa tienen el mismo nivel de responsabilidad y para el caso de la empresa CYPSA,S.A., eran los Srs. Carlos y Luis Andrés .

  6. ) improcedencia de extender la responsabilidad a las sanciones (art. 37.3º LGT).

  7. ) anulabilidad de las actas de inspección por omisión de elementos esenciales del hecho imponible.

SEGUNDO

LA PREVIA DECLARACIÓN DE FALLIDO.

La declaración de fallido es el acto por el que los órganos de recaudación dan por finalizadas las gestiones cobratorias frente al deudor principal y, desplegando sus efectos en el ámbito propiamente interno de la Administración, es el presupuesto necesario para proceder a la derivación de la acción administrativa contra los responsables subsidiarios. El art. 37.5 de la LGT., señala que "la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios". Por su parte, el artículo 164 del Reglamento General de Recaudación dispone, "una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios, serán declarados fallidos por el órgano de recaudación".

Los recurrentes alegan que antes de actuar contra los responsables subsidiarios es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, pero no se comprende muy bien este motivo de impugnación desde el momento en que del expediente administrativo, se desprende:

  1. ) que la entidad deudora se declaró fallida mediante acuerdo de 12.01.1998.

  2. ) que la Administración indica no tener conocimiento de la existencia de responsables solidarios.

TERCERO

POSIBLES RESPONSABLES SOLIDARIOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS SUBSIDIARIOS.

En cuanto a la afirmación de los Srs. Carlos y Luis Andrés incurrían en supuesto de responsabilidad solidaria ya que " ambos disfrutaban de plenos poderes de CYPSA y que, en virtud de los mismos, presentaron todas las declaraciones tributarias de la sociedad" y que "eran quienes tenían encomendada la responsabilidad de las relaciones con la Hacienda Pública" , son alegaciones que, de ser ciertas, no prueban por sí solas el que estas otras personas fuesen las causantes de una infracción en principio imputable al sujeto pasivo.

El hecho de que habitualmente fuesen los firmantes de las declaraciones tributarias, no es prueba suficiente de una responsabilidad superior y distinta de la de los demás miembros del Consejo de...

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